Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.C.14 K (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2017
Fecha31 Julio 2017
Número de registro27253
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Julio de 2017, Tomo II, 1024


QUEJA 57/2017. 26 DE ABRIL DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: A.R.S.. PONENTE: MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES. SECRETARIO: J.B.S..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-En una parte de los agravios la inconforme alega, en esencia, que la causa de improcedencia invocada por la Juez Federal no resulta manifiesta e indudable en tanto que, con los elementos que cuenta al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, no se puede determinar si un particular tiene el carácter de autoridad responsable, pues para llegar a tal resolución es necesario que dicho juzgador cuente con mayores elementos.


Tales argumentos son sustancialmente fundados y suficientes para revocar el auto que se recurre.


El artículo 113 de la Ley de Amparo faculta al Juez Federal a desechar la demanda de amparo cuando exista una causa de improcedencia manifiesta e indudable.


El precepto de mérito dispone:


"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."


Así, para que se pueda desechar una demanda de amparo, conforme al precepto transcrito, el motivo manifiesto de improcedencia se debe advertir en forma patente y absolutamente clara de la lectura íntegra de la demanda, de los escritos aclaratorios o de la ampliación, cuando los haya, y la causa indudable de improcedencia, resulta de que se tenga la certidumbre y plena convicción de la causa de improcedencia de que se trate es operante en el caso concreto.


Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis número 2a. LXXI/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, materia común, página 448, que dice:


"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.-El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada."


En el caso, cabe destacar que del escrito inicial de demanda se advierte que el acto reclamado consiste en la carta de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis y su notificación, por virtud de la cual **********, Sociedad Anónima, Integrante del Grupo Financiero **********, hizo del conocimiento de la impetrante, su decisión de terminar los servicios contratados por ésta, cancelando la cuenta bancaria que le fue asignada.


En el capítulo de antecedentes del acto reclamado, la quejosa señaló lo siguiente:


"Bajo protesta de decir verdad, a continuación se manifiestan los hechos o abstenciones que le constan a la parte quejosa y que constituyen los antecedentes de los actos reclamados y que sirven de fundamento de los conceptos de violación.-1. La quejosa es una persona moral constituida con arreglo a las leyes mercantiles de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo objeto social consiste, principalmente, en la compra, venta, distribución, fabricación, importación, exportación, reparación, instalación y comercialización de toda clase de materiales, productos y...

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