Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Irma Rodríguez Franco, Walter Arellano Hobelsberger y Benito Alva Zenteno
Número de registro42557
Fecha18 Agosto 2017
Fecha de publicación18 Agosto 2017
Número de resolución3/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo III, 1464

Voto de minoría que formulan los Magistrados I.R.F., W.A.H. y B.A.Z., en la contradicción de tesis 3/2017, del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito


No coincidimos con el criterio mayoritario, por las razones siguientes:


En principio, debe señalarse que en la resolución mayoritaria se reconoce, al igual que en el proyecto rechazado, que ambos Tribunales Colegiados contendientes concuerdan en que los actos desplegados por el J. y el director, ambos del Registro Civil de la Ciudad de México, en aplicación del artículo 58 del Código Civil para dicha entidad, son de naturaleza administrativa y, en su contra, procede el amparo ante un J. de Distrito en esa materia.


De acuerdo con lo anterior, al no existir contradicción en cuanto a la naturaleza de las autoridades responsables y de los actos que emitieron, así como del J. que por razón de materia debe conocer, entonces, el tema a dilucidar sólo se limita a si el aspecto de constitucionalidad que se planteó es determinante para dar competencia por materia al J. Civil sólo por la ley, como lo sostuvo el Noveno Tribunal.


No obstante lo anterior, la resolución de la mayoría divide el estudio en cuatro apartados y en uno de ellos se ocupa de analizar "ciertos aspectos generales sobre las autoridades de naturaleza administrativa y civil", incluso, realiza consideraciones en relación con la naturaleza jurídica del Registro Civil; a pesar, se insiste, de no ser materia de contradicción, porque ambos tribunales no tuvieron discrepancia en ese tema.


De igual manera, al ocuparse del apartado "Naturaleza del artículo 58 del Código Civil cuya constitucionalidad se impugna en los juicios de amparo"; insiste en que "la falta de coincidencia entre los tribunales contendientes radica en determinar en qué J. de Distrito ya sea materia civil o administrativa recae la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto en que se reclame el acto administrativo relativo a la negativa ..."; lo anterior, no obstante que los dos tribunales en esta contradicción expresamente determinaron que, aun cuando los actos reclamados y las autoridades responsables eran de naturaleza administrativa y, por tanto, del amparo respectivo debía conocer un J. de Distrito en esa materia; sólo que el Noveno Tribunal estimó preponderante la impugnación de la constitucionalidad de una norma civil para que del juicio de garantías conociera un J. en esta materia sólo contra la ley.


Es decir, se rompe con el esquema que debe integrar una contradicción de tesis, porque se aborda un tema en que los Tribunales Colegiados no entraron en contradicción; sin que exista justificación para ello.


En las relatadas condiciones, los suscritos integrantes de la minoría consideramos que la resolución de la contradicción debió limitarse al punto en que los tribunales entraron en pugna, conforme a continuación se expone:


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que los conflictos competenciales por razón de materia deben resolverse atendiendo en exclusiva a la naturaleza de la acción planteada, lo cual es regularmente factible precisar mediante el análisis de las prestaciones reclamadas, de los hechos y de la invocación de los preceptos legales en que se apoye la pretensión, pero prescindiendo del examen de lo que constituye la relación jurídica sustancial existente entre las partes en conflicto, pues ello, sin duda, es parte del análisis de las cuestiones de fondo del asunto que compete decidir únicamente al órgano jurisdiccional que resulte competente.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos datos de localización, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, diciembre de 1998

"Tesis: P./J. 83/98

"Página: 28


"COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.-En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda."


Este criterio, referido a la competencia en materia ordinaria, es útil para la competencia en amparo, pues desde el punto de vista procesal existe analogía, porque si en la primera debe atenderse a la naturaleza de la acción, de los hechos y del derecho en que ella se funda, en la segunda habrá de considerarse la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad que lo emitió, así como los antecedentes que lo originaron y las normas que sirvieron de fundamento.


Desde luego, al igual que en materia ordinaria, para resolver la cuestión competencial habrá que prescindir de ciertos elementos que sólo corresponde conocer al J. competente y no al que se ocupa del conflicto competencial, como lo es la relación jurídica sustancial que vincula a las partes; o en el caso del amparo el tema de la constitucionalidad, porque son aspectos que precisamente constituyen materia de análisis en la sentencia definitiva por parte del J. que resulte competente.


Así, un primer elemento para desestimar el criterio del Noveno Tribunal radica en que cuando...

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