Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Leonel Castillo González
Número de registro42549
Fecha11 Agosto 2017
Fecha de publicación11 Agosto 2017
Número de resolución28/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo III, 1574

Voto particular emitido por el Magistrado L.C.G. en la contradicción de tesis 28/2016, del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.


Discrepo, respetuosamente, del criterio de una mayoría formada, con voto de calidad, en atención a lo siguiente:


Considero que el acto de autoridad de que se trata, está claramente excluido de los supuestos previstos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Administrativa.


El supuesto contemplado en la fracción I no se da en el caso, por no tratarse de la aplicación de una ley federal. El de la fracción II también, por no estar ante un acto de autoridad judicial, donde se juzgue a su vez un acto de autoridad administrativa o un procedimiento seguido por autoridades administrativas. El de la fracción III, sale por lo mismo, al referirse al amparo contra leyes. El asentado en la fracción IV, será objeto de explicación posterior, y los de las fracciones restantes son claramente inaplicables y no necesitan explicación.


Ahora bien, para determinar la posible aplicación de la fracción IV mencionada, hay que analizar su contenido, el cual claramente se refiere a actos de autoridad distinta de la judicial, con las salvedades ahí expresadas, que no se presentan en el caso.


Para la interpretación de esta fracción debe destacarse, primeramente, que no se refiere a la naturaleza de la acción o del acto reclamado, sino sólo a la naturaleza de la autoridad emitente de dicho acto.


Así, la cuestión radica en determinar si la dirección para el cobro de multas judiciales del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México es una autoridad del orden judicial o una autoridad distinta de la judicial, haciendo a un lado la naturaleza de las funciones que desempeñe, porque no están previstas como elemento de asignación de la competencia en estudio.


La distinción de la naturaleza de la autoridad y de la naturaleza del acto debe hacerse con base en la clasificación de las funciones del Estado, bajo los criterios formal y material, aceptados ampliamente en la academia y en la doctrina judicial de este país.


Conforme al criterio formal, los actos se califican como administrativos, legislativos o judiciales, en atención a que la autoridad emisora sea de carácter administrativo, legislativo o judicial.


El criterio material, atiende a la naturaleza sustancial del acto, prescindiendo de la asignación de la autoridad emisora a algunos de los poderes del Estado.

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