Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.A.106 A (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de registro27109
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III, 1913


AMPARO EN REVISIÓN 374/2016. 15 DE FEBRERO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: D.C.F.. PONENTE: L.M.V.G.. SECRETARIO: Á.L.J..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Estudio. El único agravio es fundado, en la porción que se analiza, por las razones que a continuación se exponen.


En la primera porción de dicho agravio se argumenta:


El Juez de Distrito hizo una interpretación extensiva del artículo 22 constitucional, señalando excepciones respecto a su aplicación que no están contenidas en la Ley Fundamental. No hay razón para que constituya una excepción el que la multa se realice como una consecuencia del ejercicio de la facultad de vigilancia e inspección. Bajo el argumento del a quo, se reitera que la ley está excediendo los límites que fija la Constitución. Aceptar la interpretación del Juez Federal restringe la protección que da a los ciudadanos el artículo 22 constitucional, lo que es contrario al principio pro persona.


Por otra parte, el Juez de Distrito señala que las disposiciones legales impugnadas entrañan, en su texto, la prohibición de exceder los límites de velocidad a los conductores y la obligación de los propietarios de los vehículos de velar porque se cumpla con dicha prohibición; no obstante, de la lectura de la ley y de su reglamento no se advierte disposición expresa alguna que imponga esa obligación a los propietarios de los vehículos, por lo que la interpretación del Juez de Distrito impone sanciones por el incumplimiento de obligaciones no previstas en la ley, en contra del principio nulla poena sine lege, así como del principio de certeza jurídica establecido en la Constitución, por lo que ese argumento no es apto para sostener la "legalidad" de los actos reclamados.


El Juez de Distrito cita diversas tesis para demostrar que la multa no es excesiva, las cuales no son aplicables, porque la litis versa sobre el carácter trascendental de las multas impuestas y no en cuanto a lo excesivo de éstas.


El a quo refiere, por una parte, que el quejoso no es considerado responsable del hecho infractor y, por otra, le da el carácter de responsable solidario, lo que implica una contradicción en la sentencia. Además, ello confirma que si no es responsable de la infracción, entonces no puede atribuírsele el pago de ésta, pues ello está prohibido por el artículo 22 constitucional.


Los argumentos anteriores son fundados.


En primer lugar, este Tribunal Colegiado estima necesario señalar que la causa de pedir, que se desprende de la porción de la demanda de amparo vinculada con los argumentos en estudio, consiste en que los artículos 53 de Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de P. y 58 de su reglamento son inconstitucionales, porque la sanción se impone al propietario del vehículo y no al conductor.


Si bien es cierto que la parte quejosa vinculó su argumento con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución, este órgano jurisdiccional estima que la garantía constitucional transgredida, conforme a lo aducido en la demanda de amparo es, más bien, la de legalidad en materia penal, prevista en el artículo 14, párrafo tercero, de la Ley Fundamental, en tanto que se relaciona con el principio de culpabilidad. Este precepto dispone:


"Artículo 14. ...En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


El citado artículo de la Norma Fundamental establece que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer al delincuente, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.


Ello conlleva que únicamente se sancione a quien tenga el carácter de sujeto activo en la comisión del delito. Así se desprende, por ejemplo, de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de P.:


"Artículo 21. Son responsables de la comisión de un delito: I. Los que toman parte en su concepción, preparación o ejecución; II. Los que inducen, compelen o instiguen a otro a cometerlo o se sirvan de otro como medio; y III. Los que por acuerdo previo, presten auxilio o cooperación de cualquier especie con posterioridad a la ejecución del delito.-Cuando varios sujetos intervengan en la comisión de un delito y no pueda precisarse su grado de participación, la penalidad que se aplicará a cada uno será entre las tres cuartas partes del mínimo y del máximo de las penas para el delito cometido, de acuerdo con la modalidad respectiva.-Para los casos a que se refiere la fracción III, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo y del máximo de las penas previstas para el delito cometido, de acuerdo con la modalidad respectiva."


De este numeral se desprende que la responsabilidad se debe limitar a los autores y partícipes del hecho ilícito, y no a otras personas, lo cual forma parte integrante de la garantía constitucional a que se ha hecho referencia.


Sin que el cambio, en cuanto al principio constitucional violado, constituya un obstáculo para el análisis de los argumentos esgrimidos por la parte quejosa, porque es suficiente que exprese su contenido esencial o la nota que lo caracterice para que el juzgador constitucional deba analizar si la norma o acto impugnado lo transgreden.


En apoyo de lo anterior se invoca, por analogía, la tesis aislada 2a. XXXVI/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1183, del tenor literal siguiente:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ANALICEN ES INNECESARIO QUE SE MENCIONE EL NOMBRE DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE SE ESTIMA VIOLADO.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 38, sostuvo que es suficiente que en alguna parte de la demanda de garantías se exprese con claridad la causa de pedir, señalando cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, sin que deba hacerse con formalidades tan rígidas y solemnes, como es el silogismo, para que el juzgador emprenda su estudio. Conforme a ese criterio, es innecesario que el quejoso señale por su nombre el principio constitucional que estima violado, pues basta que exprese su contenido esencial o la nota que lo caracterice para que el juzgador constitucional deba analizar si la norma o acto impugnado lo transgreden."


Ahora bien, de la sentencia recurrida se desprende que, respecto de lo argumentado por el quejoso, se sostuvo, en esencia, lo siguiente:


- Constituyen penas trascendentales prohibidas por el numeral aludido, aquellas cuyos efectos van más allá de la persona del "delincuente", lo que es aplicable no sólo a la materia penal, pues en reiteradas ocasiones el Máximo Tribunal del País ha analizado disposiciones administrativas, civiles y laborales, a la luz de ese parámetro.


- Los artículos analizados facultan a las...

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