Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.A.29 A (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de registro27128
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III, 2120


AMPARO DIRECTO 140/2016. 28 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.O.V.. PONENTE: O.A.C.Q.. SECRETARIA: H.M.T.C..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.-En términos del artículo 76 de la Ley de Amparo, los conceptos de violación se analizarán conjuntamente, dada la estrecha relación que guardan, en los cuales se hizo valer, esencialmente, que la sentencia reclamada es ilegal porque, contrariamente a lo resuelto por la Sala responsable, la negativa de permitirle el acceso al Sistema de Transporte Colectivo Metro con una bicicleta plegable está indebidamente fundada y motivada.


Agrega, la determinación de la autoridad contraría el derecho fundamental establecido en el artículo 4o. constitucional, pues le restringe su derecho a contribuir a un medio ambiente sano, ya que limita su acceso al Metro con una bicicleta plegable.


A., la normativa que rige al Sistema de Transporte Colectivo Metro permite el ingreso con una maleta pequeña; sin embargo, esta circunstancia no fue considerada por la autoridad responsable.


Para constatar la eficacia de los planteamientos sintetizados, resulta ilustrativo precisar que en la Ciudad de México el servicio de transporte público es la actividad a través de la cual la administración pública satisface las necesidades de transporte de pasajeros o carga, de manera directa, o bien, mediante concesiones a particulares.


Este servicio forma parte del sistema de movilidad implementado en la ciudad, a través de un conjunto de elementos y recursos relacionados, cuya estructura e interacción permiten el desplazamiento de personas y bienes dentro de la zona metropolitana. Los principios que lo rigen son: seguridad, accesibilidad, eficiencia, igualdad, calidad, resiliencia, multimodalidad, sustentabilidad y bajo carbono, participación y corresponsabilidad social e innovación tecnológica.


El servicio de transporte público de pasajeros se divide en masivo, colectivo, individual y ciclotaxis.(1) El transporte público masivo de pasajeros se presta, entre otros, a través del Sistema de Transporte Colectivo Metro, que permite desplazamientos rápidos y directos, a través de un tren movido por energía eléctrica, con recorrido subterráneo y superficial, mediante el pago de una tarifa accesible.


Dicho sistema de transporte está sujeto a manuales y normas en materia de diseño, seguridad y comodidad, los cuales deben procurar el respeto a los derechos fundamentales y la salvaguarda del orden público, de tal forma que para cumplir dicho fin deben adoptar medidas para garantizar la protección a la vida e integridad física de los usuarios.


Es decir, la prestación del servicio público de pasajeros, al ser una obligación originaria de la administración pública, está regulada por disposiciones generales que establecen deberes y obligaciones recíprocos entre quienes lo prestan y quienes lo usan. La principal obligación de los primeros, es la de otorgar el servicio a cualquier persona, el cual sólo podrá negarse por causas justificadas, establecidas en la propia normativa.


Para el segundo, en cambio, es otorgar como contraprestación la cuota accesible establecida por la propia administración pública y cumplir la normativa jurídica que regula el servicio.


Como parte de estos deberes, para la propia entidad está ofrecer un espacio apropiado y confortable, en buen estado, en condiciones higiénicas y de seguridad, con el propósito de proporcionar una adecuada experiencia de viaje. De igual forma, debe ofrecer a los diferentes grupos de usuarios servicios de transporte que proporcionen disponibilidad, velocidad, densidad y accesibilidad.


Para prestar dicho servicio, la Secretaría de Movilidad está facultada para realizar las acciones necesarias para que los servicios públicos de transporte sean eficientes, eficaces y garanticen seguridad a los usuarios, tal como lo prevén los artículos 7, fracciones I y V, 9, fracción LXXXVI, 37, fracciones I y II, 61 y 78 de la Ley de Movilidad y 6 del Reglamento de Transporte, ambos del Distrito Federal.


"Artículo 7. La administración pública al diseñar e implementar las políticas, programas y acciones públicas en materia de movilidad, observarán los principios siguientes:


"I. Seguridad. Privilegiar las acciones de prevención del delito e incidentes de tránsito durante los desplazamientos de la población, con el fin de proteger la integridad física de las personas y evitar la afectación a los bienes públicos y privados;


"...


"V. Calidad. Procurar que los componentes del sistema de movilidad cuenten con los requerimientos y las propiedades aceptables para cumplir con su función, producir el menor daño ambiental, ofrecer un espacio apropiado y confortable para las personas y encontrarse en buen estado, en condiciones higiénicas, de seguridad, y con mantenimiento regular, para proporcionar una adecuada experiencia de viaje."


"Artículo 9. Para aplicación, interpretación y efectos de la presente ley, se entiende por:


"...


"LXXXVI. Servicio de transporte público: Es la actividad a través de la cual, la administración pública satisface las necesidades de transporte de pasajeros o carga, por si, a través de entidades, concesionarios o mediante permisos en los casos que establece la ley y que se ofrece en forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida a persona indeterminada o al público en general, mediante diversos medios."


"Artículo 37. La planeación de la movilidad y de la seguridad vial en el Distrito Federal, observará los siguientes criterios:


"I. Procurar la integración física, operativa, informativa, de imagen y de modo de pago para garantizar que los horarios, transferencias modales, frecuencias de paso y demás infraestructura y condiciones en las que se proporciona el servicio de transporte público colectivo, sean de calidad para el usuario y que busque la conexión de rutas urbanas y metropolitanas;


"II. Adoptar medidas para garantizar la protección de la vida y de la integridad física especialmente, de las personas con discapacidad y/o movilidad limitada."


"Artículo 61. Las unidades destinadas a la prestación del servicio de transporte de pasajeros, se sujetarán a los manuales y normas técnicas que en materia de diseño, seguridad y comodidad expida la secretaría, tomando en consideración las alternativas más adecuadas que se desprendan de los estudios técnicos, sociales, antropométricos de la población mexicana para usuarios con discapacidad, y económicos correspondientes, sujetándose a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y normas oficiales mexicanas de la materia."


"Artículo 78. La prestación del servicio público de transporte de pasajeros proporcionado directamente por la administración pública estará a cargo de los siguientes organismos, que serán parte del Sistema Integrado de Transporte Público:


"I. El Sistema de Transporte Colectivo ‘Metro’, organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya planeación, organización, crecimiento y desarrollo se regirá por su decreto de creación y por las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, forma parte del Programa Integral de Movilidad del Distrito Federal; la red pública de transporte de pasajeros deberá ser planeada como alimentador de este sistema."


Reglamento de Transporte del Distrito Federal


"Artículo 6o. Para garantizar los derechos de los usuarios, la secretaría debe vigilar que el servicio público de transporte de pasajeros y de carga en todas sus modalidades, se proporcione garantizando seguridad, comodidad, higiene y eficiencia."


En efecto, como se desprende de las porciones normativas reproducidas, en la prestación del servicio público de transporte, es una constante la salvaguarda de la seguridad e integridad física de los usuarios, por ello, de manera general, la propia ley estatuye normativas que contribuyen a dicho fin, como los numerales 80, 170, fracción I y 226 de la Ley de Movilidad del Distrito Federal, conforme a los cuales, la infraestructura para la movilidad y los servicios de transporte deben salvaguardar el orden público; además, los usuarios tienen la obligación de cumplir con las disposiciones de la propia ley y las demás que establezcan el uso de los diversos sistemas de transporte. Este servicio, como se expuso, sólo podrá negarse por causas justificadas, las cuales derivan de la propia normativa.


"Artículo 80. La prestación del servicio público de transporte debe realizarse de forma regular, continua, uniforme, permanente y en las mejores condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia.


"La administración pública debe realizar las acciones necesarias que permitan que en los sistemas de transporte público existan las condiciones de diseño universal y se eviten actos de discriminación.


"Los prestadores del servicio público de transporte de pasajeros y de carga, están obligados a otorgar el servicio a cualquier persona, únicamente podrán negar el servicio por causas justificadas de acuerdo a lo establecido en el reglamento."


"Artículo 170. La infraestructura para la movilidad, sus servicios y los usos de estos espacios en el Distrito Federal, se sujetará a lo previsto en la presente ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, así como a las políticas establecidas por la administración pública, de acuerdo con los siguientes criterios:


"I. La infraestructura para la movilidad y sus servicios deberán promover el respeto a los derechos humanos, así como la salvaguarda del orden público y serán planeados, diseñados y regulados bajo los principios establecidos en la presente ley."


"Artículo 226. Los usuarios del sistema de movilidad tienen derecho a utilizar la infraestructura para la movilidad y sus servicios, así como la...

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