Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
Número de registro27096
Fecha31 Mayo 2017
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Número de resolución2a./J. 42/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, 636
EmisorSegunda Sala


RECURSO DE RECLAMACIÓN 6/2014. 5 DE MARZO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.B.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.(3)


SEGUNDO.-El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente.(4)


TERCERO.-Resulta innecesario estudiar los agravios expuestos por la recurrente, toda vez que el recurso de reclamación ha quedado sin materia.


Al respecto, de las constancias se advierte que la quejosa en el juicio de amparo interpuso el presente recurso de reclamación en contra del acuerdo de diez de diciembre de dos mil trece, dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente relativo al amparo directo en revisión **********, en el que se determinó admitir el recurso de revisión interpuesto por la autoridad tercero interesada al considerar que el Tribunal Colegiado realizó la interpretación del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al pronunciarse en relación con que el principio de presunción de inocencia si debe ser aplicado en el procedimiento administrativo sancionador.


Ahora bien, en sesión de diecinueve de febrero del año en curso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo directo en revisión **********, bajo la ponencia de la señora M.M.B.L.R., reconociendo que subsiste el problema de constitucionalidad en la presente instancia, procediendo al análisis de los agravios respectivos determinando confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo a la quejosa.


De lo relatado se desprende que esta Segunda Sala ya reconoció la validez del acuerdo recurrido al reiterar que en la presente instancia subsiste el planteamiento de constitucionalidad, por tanto, el presente medio de defensa ha quedado sin materia.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. XXXIII/2011 emitida por esta Segunda Sala (bajo el número de registro digital: 162307), cuyo rubro es:


"RECURSO DE RECLAMACIÓN. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN SE RESUELVE DEFINITIVAMENTE EL FONDO DEL ASUNTO DEL CUAL EMANA."(5)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se declara sin materia el presente recurso de reclamación.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M..


"En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos."


Nota: La tesis aislada 2a. XXXIII/2011 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2011, página 675.








________________

3. De conformidad a lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que se interpone en contra de un proveído emitido por el presidente de este Alto Tribunal.


4. Esto es, dentro del plazo legal a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se desprende que el acuerdo impugnado se notificó por lista el viernes trece de diciembre de dos mil trece, surtiendo sus efectos el jueves dos de enero de dos mil catorce, por lo que el plazo para su impugnación transcurrió del viernes tres al martes siete de enero de dos mil catorce, descontándose los días catorce a treinta y uno de diciembre de dos mil trece, primero, cuatro y cinco de enero de dos mil catorce, por ser inhábiles y corresponder al segundo periodo vacacional, respectivamente, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en consecuencia, si el recurso de reclamación se presentó ante este Alto Tribunal el seis de enero de dos mil catorce, es claro que su interposición fue oportuna.


5. Cuyo texto es el siguiente: "Conforme al artículo 103 de la Ley de Amparo, el objeto del citado recurso consiste en revisar la legalidad de los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, a fin de subsanar las posibles irregularidades procesales cometidas durante la tramitación de los procedimientos de su conocimiento, no así en nulificar los fallos dictados por los órganos indicados, al ser definitivos e inatacables. En ese sentido, el recurso de reclamación interpuesto contra un auto de trámite dictado por los mencionados Presidentes, queda sin materia si durante su tramitación se resuelve de forma definitiva el fondo del asunto del cual deriva, porque a través de aquél no son susceptibles de modificación las ejecutorias dictadas por el Máximo Tribunal y por los Tribunales Colegiados de Circuito."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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