Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.P.148 P (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de registro27125
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III, 2038


AMPARO DIRECTO 341/2016. 16 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: I.R.O. DE ALCÁNTARA. SECRETARIO: J.T.M..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Estudio. Los conceptos de violación sintetizados son en una parte infundados y en la restante fundados pero insuficientes para conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para los efectos que más adelante se precisan.


Es fundado el concepto de violación sintetizado en el inciso a) de la síntesis (sic), ya que la Sala responsable inadvirtió que la detención del quejoso fue ilegal, al no actualizarse la figura de caso urgente o flagrancia, de ahí que lo que las pruebas recabadas en directa vinculación con esa detención, sean ilícitas.


Al respecto, es necesario precisar que en amparo directo es procedente analizar violaciones cometidas en la detención con motivo de la excepción prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (flagrancia o caso urgente), puesto que podrían constituir transgresión al derecho humano de debido proceso, conforme al cual es necesario el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, a la licitud de las pruebas y al ejercicio del derecho de defensa adecuada a que se refieren los numerales 14 y 20 de la citada Ley Fundamental, sobre todo cuando esos aspectos no fueron combatidos en la vía indirecta, como ocurre en el caso en estudio.(1)


La Primera Sala del Máximo Tribunal de Justicia del País, al resolver el amparo en revisión 3506/2014, en sesión de tres de junio de dos mil quince, en cuanto al tema de la afectación al derecho humano de la libertad personal -orden de aprehensión, flagrancia y caso urgente-, estableció, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, las consideraciones jurídicas siguientes:


En términos del régimen de protección constitucional al derecho humano a la libertad personal, la restricción que genera su afectación válida, mediante la detención de la persona ante el señalamiento de que participó en la comisión del delito, por regla general, debe estar precedida por una orden de aprehensión. Sin embargo, también constituyen supuestos que justifican la afectación al derecho humano de libertad personal las detenciones que derivan de los casos de flagrancia y urgencia, pero son excepcionales. Ello, porque para la configuración de la flagrancia se requiere que, de facto, ocurra una situación particular y atípica; mientras que en el caso urgente la actualización de condiciones apartadas de lo ordinario derivadas del riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia.


En este sentido, el escrutinio judicial constituye una condición rectora y preferente en el régimen de detenciones, es decir, una especie de regla primaria, cuya ejecución debe ser privilegiada siempre que sea posible. De ahí que, en principio, toda detención debe estar precedida por una autorización emitida por un J., tras analizar si la solicitud de la autoridad ministerial para aprehender a un individuo cumple con las formalidades requeridas por la Constitución Federal. Sin embargo, no existe tal posibilidad cuando se actualizan los supuestos excepcionales previstos por el mismo artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Las características ontológicas de la detención por caso urgente, normativamente previstas en la Constitución Federal, son las siguientes:


a) Es una restricción al derecho a la libertad personal;


b) Es extraordinaria, pues deriva de condiciones no ordinarias, como el riesgo fundado de que la persona acusada de cometer un delito grave se sustraiga de la acción de la justicia y que por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial a solicitar una orden de aprehensión;


c) Es excepcional, pues se aparta de la regla general sobre el control judicial previo dentro del régimen de detenciones; y,


d) Debe estar siempre precedida de una orden por parte del Ministerio Público, una vez que se han acreditado los tres requisitos que la autorizan: i) que se trate de un delito grave; ii) que exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue; y, iii) que por razones extraordinarias no sea posible el control judicial previo.


De lo anterior, destaca que dicha medida implica una excepción al control judicial previo, que es preferente en el régimen de detenciones. Sin embargo, esta excepción se encuentra razonablemente compensada en la Constitución. En efecto, la caracterización de la detención por caso urgente como una medida restrictiva de la libertad personal, extraordinaria, excepcional y sujeta a la orden previa del Ministerio Público, constituye una garantía normativa que tiene como finalidad salvaguardar el derecho a la libertad personal cuando no existe control judicial previo.


Los requisitos constitucionales a los que está sujeta la detención por caso urgente configuran un control normativo intenso dispuesto por el legislador, que eleva el estándar justificativo para que el Ministerio Público decida ordenar la detención de alguna persona sin control previo por parte de un J.. Por ello, se considera razonable que el Constituyente determinara que el Ministerio Público deba demostrar que los tres requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional se actualizan concurrentemente. Para ello, deben existir motivos objetivos y razonables, que el Ministerio Público tiene la carga de aportar para que la existencia de dichos elementos pueda ser corroborada posteriormente por un J., cuando éste realice el control posterior de la detención, como lo dispone el artículo constitucional analizado. Ahora bien, el tipo de indicio que se requiere para acreditar la existencia de un caso urgente, se determina según el requisito de que se trate.


El primer requisito para determinar si se configura el caso urgente, es que se trate de un delito grave, así calificado por la ley.


El segundo que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse de la acción de la justicia, lo que significa que el riesgo de sustracción a la acción de la justicia se encuentre apoyado con motivos y razones, así como con indicios objetivos que sean eficaces para afirmar su existencia. Esto es, el Ministerio Público deberá probar que existían motivos objetivos y razonables para considerar que el implicado podría sustraerse de la acción de la justicia, de no realizarse la detención en dicho momento; sin que sea necesaria la existencia de prueba plena, de que el inculpado puede evadir la acción penal, para que se considere acreditado este requisito.


El tercero estriba en que el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, para solicitar una orden de aprehensión, lo que tiene aparejado el control judicial previo a la privación de la libertad.


El precepto dispone con claridad los dos primeros motivos que el Ministerio Público puede oponer válidamente para justificar que no le fue posible ocurrir ante un J.: la hora o, bien, el lugar en el que se pretenda ejecutar una detención. Como ejemplo, el primer motivo podría configurarse cuando la detención se pretende ejecutar fuera de los horarios laborales de los juzgados penales y que éstos no hayan dispuesto alguna guardia para las horas posteriores a la jornada laboral ordinaria. En ambos casos, la imposibilidad de que algún J. controle la detención previamente trae aparejada la posibilidad de que el inculpado no sea detenido. En cuanto al segundo motivo, éste podría configurarse en aquellos casos en que, en el lugar en el que se pretende ejecutar una detención no existan Jueces con quienes se pueda acudir o, bien, el juzgador se encuentra en diverso lugar cuya lejanía implicaría la imposibilidad de ocurrir ante él oportunamente, lo que conlleva también la posibilidad de que el inculpado no sea detenido.


El dispositivo establece que el Ministerio Público podría justificar la imposibilidad de acudir ante un J. para solicitar una orden de captura, cuando las "circunstancias" en el momento en que se pretende ejecutar una detención no se lo permitan, las cuales se refieren al contexto de modo, tiempo y lugar que configura el momento en que resulta necesario y perentorio llevar a cabo la detención de una persona que se le atribuye haber cometido un delito grave, porque de no hacerlo en esa justa oportunidad la persona podría evadirse de la acción de la justicia. En estos casos, para acreditar la existencia de las circunstancias referidas, el Ministerio Público deberá contar con motivos objetivos y razonables que permitan considerar dichas circunstancias; sin que sea necesaria prueba plena, pero que permitan su corroboración por parte del juzgador que controle la detención con posterioridad.


Una vez acreditados concurrentemente los tres requisitos anteriores, el Ministerio Público podrá ordenar la detención de la persona, bajo su más estricta responsabilidad, fundando y expresando los indicios que motiven su decisión. Esto significa que sólo mediante una orden -que constituye una resolución- emitida previamente por el Ministerio Público, que se encuentre debidamente fundada y motivada, podrá ejecutarse la detención posterior de una persona.


Establecidas las consideraciones jurídicas acerca de los requisitos para la validez de la detención por caso urgente, es necesario reseñar los antecedentes y circunstancias en que se realizó la detención del aquí quejoso:


I. Acorde con las versiones de los policías remitentes ********** y **********, quienes el diecisiete de julio de dos mil quince, en lo que interesa, expresaron que se les giró orden de localización y presentación del indiciado, a la que dieron cumplimiento, primero recabaron el retrato hablado del quejoso, elaborado por la denunciante, con la que se concertó cita para llevar a cabo recorridos, por varias horas en el lugar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR