Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Abraham S. Marcos Valdés
Número de registro42514
Fecha16 Junio 2017
Fecha de publicación16 Junio 2017
Número de resolución27/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo III, 2161

Voto particular del Magistrado A.S.M.V., en la contradicción de tesis 27/2016.


En esencia, la resolución mayoritaria sostiene que la interpretación del artículo 2600 del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, debe hacerse conforme a su texto literal, en el sentido de permitir la subsistencia del mandato después de la muerte del mandante, sin límites temporales y sin restricción de ninguna clase.


Disiento de esa postura, por las siguientes razones:


El artículo 2595, fracción III, del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) categóricamente establece que el mandato termina por la muerte del mandante.


El fundamento filosófico, la razón última del precepto radica en la esencia misma del mandato, porque si éste no encierra en el fondo más que una extensión de la personalidad, en cuya virtud la actividad del mandante, limitada en su ejercicio por las imposiciones de su condición corpórea, se extiende dándole la ubicuidad que le permite actuar a un mismo tiempo y en distinto espacio, tiene entonces que concluirse que la muerte del mandante priva al mandato de su razón de ser, puesto que no hay persona cuyo ámbito de actuación pueda ampliarse.


Al ocuparse de la cuestión, L.(1) invoca a P., y dice: "... el motivo que da P. para justificar la conclusión del mandato, es un motivo de derecho que parece relacionarse con la misma esencia del mandato; el mandato es una representación del mandante por el mandatario; y ¿Puede representarse al mandante cuando dejó de existir?"


Un motivo adicional que explica la extinción del mandato por la muerte del mandante, no menos importante, consiste en que, desde el punto de vista del mandante, el mandato descansa en la confianza que el propio mandante le dispensa al mandatario, esto es, es un contrato que se celebra intuitu personae y, por tanto, la muerte del mandante le pone fin, toda vez que la confianza que el mandante tiene en el mandatario no se transmite a los herederos (quienes tal vez ni siquiera conozcan al mandatario), puesto que la "confianza" no constituye un derecho u obligación susceptible de ser transmitido como si formara parte integrante del patrimonio del mandante fallecido.


La confianza -actitud mental que inclina a creer o esperar algo o de alguien- por su naturaleza es estrictamente personal, es sinónimo de fe y, por ello, no puede decirse que por ministerio de ley se transmita a los herederos al morir el mandante.


Al respecto, el Diccionario de la «Lengua Española» de la Real Academia Española en su primera acepción define el vocablo "confianza" de la siguiente forma: "Confianza: De confiar. 1. f. Esperanza firme que se tiene de alguien o algo."; y el propio diccionario define el vocablo "confiar" de la siguiente manera: "Confiar: Del lat. *confidere, por confidere. C.. c. enviar. 1. tr. Encargar o poner al cuidado de alguien algún negocio u otra cosa. 2. tr. Depositar en alguien, sin más seguridad que la buena fe y la opinión que de él se tiene, la hacienda, el secreto o cualquier otra cosa. U. t. c. prnl. 3. tr. Dar esperanza a alguien de que conseguirá lo que desea. 4. intr. Esperar con firmeza y seguridad. U.t.c. prnl".


Sobre ese punto, R.R.V.,(2) dice:


"Como el mandato implica un cargo de confianza y, por consiguiente, es un contrato intuitu personae, por la muerte de cualquiera de las partes se da fin a la relación jurídica, ..."


Asimismo, M.M.A., (3) sostiene:


"El mandato supone que el mandante tiene confianza en el mandatario, toda vez que pone en sus manos la dirección de sus intereses ..."


"... El mandato reposa especialmente en la confianza, o lo que es lo mismo, es un contrato que se celebra intuitu personae; y por tanto...

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