Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.P.45 P (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2017
Fecha30 Abril 2017
Número de registro27077
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo II, 1799


AMPARO EN REVISIÓN 180/2016. 19 DE ENERO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: M.E.S.F.. PONENTE: F.J.S.A.. SECRETARIO: ERIK E.O. URBANO.


CONSIDERANDO:


III.-Decisión. Con independencia de los agravios esgrimidos por el quejoso en el recurso de revisión, este Tribunal Colegiado considera que, en la especie, procede suplir la deficiencia de la queja a su favor,(10) siendo ello suficiente para que se revoque la sentencia recurrida y se le conceda el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.


El acto reclamado en el juicio de amparo, se hizo consistir en la resolución de cinco de febrero de dos mil dieciséis, dictada en el toca de apelación **********, en la que el Supremo Tribunal Militar confirmó el auto de formal prisión en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión del ilícito de homicidio culposo.


Lo anterior, al justipreciar el tribunal de alzada que:


El veintiocho de septiembre de dos mil quince, el aquí quejoso estando en servicio en el interior de su alojamiento oficial, dentro de las instalaciones de la Brigada Anfibia de Infantería de M.d.G., **********, accionó accidentalmente su arma de fuego de cargo, causándole la muerte a su compañero **********.


Contra dicha determinación, el inculpado promovió el juicio de amparo indirecto que a la postre dio origen a la presente revisión, toda vez que el J. de Distrito en la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, resolvió negarle al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión.


Pues bien, este órgano colegiado, al examinar la legalidad del acto reclamado (resolución de cinco de febrero de dos mil dieciséis), considera que es violatorio de los artículos 13 y 16 constitucionales, habida cuenta de que la situación jurídica del ahora agraviado en el proceso penal que se le pretende instruir en su contra, fue resuelta por una autoridad legalmente incompetente, por razón de fuero. Circunstancia que al no haber sido observada por el J. de amparo en la sentencia recurrida, debe revocarse la misma y este Tribunal Colegiado asume jurisdicción para dictar la resolución que en derecho proceda, de conformidad con la fracción V del artículo 93 de la Ley de Amparo.(11)


Veamos los motivos.


De inicio, como se sabe, para la emisión de un acto como el aquí combatido, la autoridad responsable debe sujetar su proceder de manera genérica, como en todo acto de molestia, a los lineamientos establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que dicho mandamiento deberá ser emitido por autoridad legalmente competente y de manera específica, en tratándose de la apelación de un auto de formal prisión o procesamiento, como en la especie sucede, a lo dispuesto además en el diverso 19 del Pacto Federal, esto es, que deben expresarse el delito que se le impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.


En ese sentido, la competencia en el acto de autoridad se refiere a la necesidad de que éste debe ser emitido por quien para ello se encuentre facultado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación.(12)


En el asunto que nos ocupa, el acto reclamado fue emitido por el Supremo Tribunal Militar, al haberse considerado legalmente competente para resolver la apelación hecha a su conocimiento, pues estimó que se satisfacían los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Carta Magna, que dan lugar al fuero militar o castrense.


Ello, sustancialmente bajo el argumento de que la jurisdicción de guerra permite que los tribunales de tal naturaleza, conozcan de los delitos y faltas cometidas contra la disciplina militar, de conformidad con el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar; siendo que, en el caso, al quejoso se le imputa la probable responsabilidad en la comisión de un ilícito que tiene a la vida, como bien jurídicamente tutelado, el cual lo hizo estando en activo y prestando sus servicios como integrante de la Secretaría de Marina Armada de México (guardiamarina de infantería de marina paracaidista). Por lo que, en atención a la calidad de la persona, la competencia se surtía a favor del fuero castrense.


Al respecto, dicha concepción se considera desacertada.


En efecto, en cumplimiento a la sentencia condenatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso R.R.P. contra los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente varios 912/2010, esgrimió una serie de criterios vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, dirigidos a acatar las obligaciones que el Poder Judicial, como parte del Estado Mexicano, tiene que realizar en aras de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de los justiciables. Entre dichos criterios,(13) estuvo el relacionado a la restricción a la interpretación del fuero militar en casos concretos.


Sobre tal tópico, el Alto Tribunal del País en consideración a lo determinado en el fallo internacional de referencia, sustancialmente estableció(14) que como el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Federal dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con lo que ella establece y de conformidad con los tratados internacionales de la materia y favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, debía considerarse que el fuero militar no podría operar bajo ninguna circunstancia frente a situaciones que vulneraran los derechos humanos de civiles.


Esto lo apreció de tal manera, toda vez que el artículo 13 de la Constitución Federal, al respecto dispone: "subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda."; empero, de dicho precepto constitucional no se desprende que la jurisdicción militar deba conocer de los juicios seguidos contra militares que puedan implicar violación de derechos humanos.


Por lo que atendiendo a lo establecido en los artículos 2 y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(15) el referido normativo constitucional no es inconvencional mientras que se interprete que las conductas delictivas cometidas por militares que puedan vulnerar derechos humanos, no pueden ser de la competencia de la jurisdicción militar, ya que en ese supuesto se ejercería autoridad respecto del imputado e, incluso, sobre una víctima, la que tiene derecho a participar del procedimiento penal no sólo para efectos de la reparación del daño, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia.


Para entender la teleología de esta interpretación jurídica, conviene citar las consideraciones que al respecto tuvo el tribunal interamericano ubicado en San José de Costa Rica, en la citada sentencia condenatoria dictada contra el Estado Mexicano:


"272. El tribunal considera pertinente señalar que reiteradamente ha establecido que la jurisdicción penal militar en los Estados democráticos, en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo cual, en caso de que un Estado la conserve, su utilización debe ser mínima, según sea estrictamente necesario, y debe encontrarse inspirada en los principios y garantías que rigen el derecho penal moderno. En un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.


"273. Asimismo, esta Corte ha establecido que, tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado que ‘cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al J. natural y, a fortiori, el debido proceso’, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El J. encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial.


"274. En consecuencia, tomando en cuenta la jurisprudencia constante de este tribunal (supra párrs. 272 y 273), debe concluirse que si los actos delictivos cometidos por una persona que ostente la calidad de militar en activo no afectan los bienes jurídicos de la esfera castrense, dicha persona debe ser siempre juzgada por tribunales ordinarios. En este sentido, frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar.


"275. La Corte destaca que cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño sino también...

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