Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.1o.A.67 A (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2017
Fecha30 Abril 2017
Número de registro27085
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo II, 1712
MateriaDerecho Fiscal


REVISIÓN FISCAL 48/2016. ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE NUEVO LEÓN "2", EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. 5 DE OCTUBRE DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: A.C.O.. PONENTE: S.E.A. PUENTE. SECRETARIO: CARLOS TOLEDANO SALDAÑA.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Sistematización del agravio. La recurrente hace valer contra la sentencia impugnada, en su único agravio, los argumentos que a continuación se sintetizan:


Violación a lo dispuesto por el artículo 50 de la ley de la materia, porque no fundó en derecho la resolución que por este medio se combate, en virtud de que concluye que los avisos de compensación son gestiones de cobro que interrumpen el plazo prescriptorio para solicitar la devolución de un saldo a favor, situación que de ninguna forma se desprende del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.


Se duele de lo considerado, en el sentido de que el trámite de compensación presentado ante la autoridad fiscal, relativo al saldo del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de marzo de dos mil nueve, por su naturaleza jurídica sí fue susceptible de interrumpir el plazo de prescripción de dicho saldo a favor, al constituir una acción por parte del acreedor, tendente a hacer efectivo dicho saldo a favor, al pretender compensar el mismo contra un adeudo fiscal a su cargo.


Considera que, contrario a lo resuelto por la a quo, la demandante en ningún momento acreditó que no hubiera precluido su derecho a la devolución del saldo solicitado pues, en la especie, no se realizaron actos que puedan considerarse como gestiones de cobro susceptibles de interrumpir el plazo de la prescripción.


Argumenta que no es dable concluir que la presentación de un aviso de compensación, hace gestión alguna de cobro susceptible de interrumpir el plazo de prescripción de la obligación de la autoridad fiscal de devolver las cantidades indebidamente pagadas, ya que el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece que la forma para exigir el derecho a la devolución es mediante una solicitud de devolución formalmente hecha y presentada ante la autoridad competente, para que se produzca la interrupción del término.


Colige que los avisos de compensación no interrumpen la prescripción, ya que para ello era indispensable que hubiera presentado formalmente una solicitud de devolución.


Refiere que el artículo 22 del multicitado código tributario federal, establece que la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal, y que a fin de dilucidar cuándo prescribe un crédito fiscal, resulta aplicable el artículo 146 del mismo ordenamiento, del cual se desprende que en él se estableció una condición para considerar que una gestión de cobro interrumpe el plazo de la prescripción, por lo que es evidente que no toda gestión de cobro es susceptible de interrumpir dicho plazo pues, para ello, conforme al citado numeral, es necesario que la gestión se haga del conocimiento del deudor.


Establece que el propio artículo 146 delimita qué es lo que debe considerarse por gestión de cobro para efectos de interrumpir el plazo de prescripción, pues es claro en señalar que sólo aquellas actuaciones que sean hechas del conocimiento del particular tendrán ese efecto.


Considera que no se debe perder de vista que el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece de manera puntual qué es lo que debe entenderse por gestión de cobro que interrumpe la prescripción; esto es, únicamente las solicitudes de devolución que presente el particular.


Indica que, en el supuesto no concedido de que se coincida con lo sostenido por la a quo, en el sentido de que el aviso de compensación es una gestión de cobro, en virtud de su naturaleza análoga con la devolución, es menester resaltar que no toda gestión de cobro es susceptible de interrumpir el plazo de la prescripción.


Argumenta que tratándose del crédito fiscal o de la obligación de la autoridad fiscal de devolver saldos a favor, toda vez que, tanto el artículo 146, como el diverso 22 del Código Fiscal de la Federación, establecen de manera limitada qué actuaciones tendrán el efecto de interrumpir el plazo, por lo que no podrá considerarse que, en la especie, sí se interrumpió el plazo de prescripción, toda vez que el legislador no lo estableció de esa forma.


De ahí que, estima, no sea permisible sostener que cualquier trámite "análogo" efectuado por el particular en relación con su saldo a favor es susceptible de interrumpir el plazo de la prescripción, sino que debe observarse lo dispuesto por el propio artículo 22 del código tributario federal y, por tanto, únicamente la solicitud de devolución que presente el contribuyente se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, por así estar previsto en el citado numeral y no así un aviso de compensación.


En tales consideraciones, argumenta que si la intención del legislador era considerar a "cualquier gestión de cobro" como susceptible de interrumpir el plazo de la prescripción, así lo hubiera establecido, situación que no ocurre en la especie, sino que, por el contrario, a fin de no dejar lugar a indebidas interpretaciones se precisó qué se considera gestión de cobro que interrumpe la prescripción de las solicitudes de devolución que realicen los particulares.


En consecuencia, refiere, tal como lo establece el multicitado artículo 22, solamente la presentación de una solicitud de devolución puede ser entendida como una gestión de cobro susceptible de interrumpir el término de la prescripción de la devolución de saldos a favor, máxime que en términos de lo dispuesto por dicho artículo, se establece la forma para exigir el derecho a la devolución, siendo necesaria una solicitud formalmente hecha y presentada ante la autoridad competente.


Añade que debe tomarse en cuenta que el trámite efectuado por la actora el día cinco de septiembre de dos mil once, fue rechazado por la autoridad fiscal, por lo que si se sigue el mismo razonamiento de la a quo, entonces se equipararía a un desistimiento del trámite de devolución y, tratándose de devoluciones, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación es muy claro al señalar que en tales supuestos no se interrumpe el término.


Precisa que si la autoridad fiscal tuvo por rechazado el aviso de compensación que efectuó la actora, éste se reduce a la nada jurídica, como si no hubiera existido, motivo por el cual, debe tenerse que al haber sido rechazado, se perdió la interrupción del plazo, y al no existir alguna otra "gestión" llevada a cabo por la actora con el fin de obtener el saldo a su favor, debe considerarse que prescribió la obligación de la autoridad de devolver las cantidades solicitadas.


Concluye que ya prescribió el derecho de la actora a solicitar la devolución y que, en el caso concreto, el aviso de compensación sólo representa un documento unilateral formulado por el propio contribuyente; por lo que, al no tener participación activa su representada, no se le puede otorgar una calidad probatoria que no le corresponde.


Solicita revocar el fallo recurrido, para el efecto de que la juzgadora emita uno nuevo, en el que considerando lo antes expuesto, determine que el agravio que dijo analizar, resulta del todo ineficaz por infundado y, por ende, declare que prescribió el derecho de la actora para solicitar la devolución.


OCTAVO.-Estudio del agravio. El agravio de previa reseña resulta esencialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida.


La autoridad recurrente, en su único agravio, se duele esencialmente de que la responsable haya determinado que el aviso de compensación presentado por la actora representa una gestión de cobro que interrumpe el término de la prescripción para solicitar la devolución de un saldo a favor, en razón de las siguientes consideraciones:


- La conclusión de que el aviso de compensación presentado por la actora representa una gestión de cobro que interrumpe el término de la prescripción para solicitar la devolución de un saldo a favor, de ninguna forma se desprende de los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación.


- El citado numeral 146 delimita la gestión de cobro para efectos de interrumpir la prescripción, y debe ser del conocimiento del particular.


- El citado artículo 22 establece, de manera puntual, lo que debe entenderse por gestión de cobro que interrumpe la prescripción, entendiéndose por ella la solicitud de devolución que presente el particular, sin que pueda aplicarse por analogía la figura jurídica de la compensación.


- El aviso de compensación efectuado por la actora el cinco de septiembre de dos mil once fue rechazado por la autoridad fiscal, por lo que se reduce a la nada jurídica, como si no hubiera existido, motivo por el cual, debe tenerse que al haber...

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