Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVII.1o.C.T. J/13 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2017
Fecha30 Abril 2017
Número de registro27062
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo II, 1627
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 632/2012. 31 DE OCTUBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.A.J.M.. SECRETARIO: E.P.P..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-No se transcriben los conceptos de violación hechos valer, pues de los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no deriva obligación para este Tribunal Colegiado de Circuito de realizar esa transcripción con objeto de cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia.


Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 830, Tomo XXXI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, mayo de 2010, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.-De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."


SEXTO.-Previo al estudio de los conceptos de violación, es preciso señalar los antecedentes siguientes:


El veinticuatro de marzo de dos mil nueve, el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, emitió resolución dentro del expediente **********, en el que determinó confirmar el laudo dictado por la Junta Arbitral de trece de septiembre de dos mil siete, por virtud del cual se sostuvo que el actor no acreditó su acción y que los demandados habían justificado sus excepciones. (fojas 163 a 166)


Inconforme con la anterior determinación, el actor en el juicio laboral de origen **********, promovió demanda de garantías, de la que correspondió (sic) a este Tribunal Colegiado de Circuito dentro del amparo directo laboral **********, y por ejecutoria de siete de mayo de dos mil diez, se determinó otorgar la protección de la Justicia Federal solicitada, al advertir una violación al procedimiento laboral, consistente en que la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado, incorrectamente desechó la prueba documental ofrecida por el actor en copia para acreditar lo que dijo recibía como compensación mensual.


En efecto, en la parte medular de la ejecutoria se expuso:


"Ahora, entrando a la materia del concepto de violación que hizo valer la parte quejosa, en el sentido de que la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado de manera indebida ‘rechazó’ las documentales ofrecidas como probanza número tres, consistentes en copias de cheques mediante los cuales, dice, la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado pagaba al actor la compensación mensual; se tiene que es cierto que la Junta en mención no debió haber prejuzgado con respecto a la admisión de las documentales de referencia, ya que dicha prueba podría cobrar relevancia en cuanto a lo correspondiente al monto de la pensión jubilatoria que actualmente recibe el actor.


"Ello es así, pues efectivamente, la Junta Arbitral, al desechar la probanza de mérito, prejuzgó sobre su valor en el acuerdo admisorio, al tomar en consideración como motivo para desecharla, que no podía llevarse a cabo el cotejo solicitado; aspecto que en todo caso debe ser considerado en el laudo, como consecuencia del resultado de dicho medio de perfeccionamiento.


"En efecto, se debe tomar en consideración que la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Código Administrativo del Estado, por disposición expresa del diverso 77 de esta última legislación establece en su artículo 776, la regla genérica de que en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba, con la condición de que no sean contrarios a la moral y al derecho; además, dicho precepto enumera una serie de pruebas que considera admisibles, entre las que se encuentra la documental, y a su vez, el diverso numeral 779 dispone que la Junta desechará las pruebas que no tengan relación con la litis planteada, o que resulten inútiles o intrascendentes.


"De lo que se desprende la regla general de que para demostrar en el juicio sus pretensiones, las partes pueden valerse de todos los medios probatorios a su alcance, menos de aquellos que sean contrarios a la moral y al derecho, o bien, que se ofrezcan sin los requisitos de ley, que no tengan relación con la litis o que resulten inútiles o intrascendentes. Luego, con estas excepciones la Junta tiene la obligación de admitir las pruebas ofrecidas por los contendientes, si no presentan irregularidades en su ofrecimiento y, en su oportunidad, otorgarles el valor que les corresponda.


"En el caso particular, la prueba ofrecida por el actor, hoy quejoso, bajo el número tres, consistente en copias de diversos cheques, tiene relación con la litis, dado que va encaminada a tratar de justificar lo que aquél dice recibía por compensación mensual, por lo que no resulta inútil ni intrascendente, además, se encuentra prevista en la fracción II, del artículo 776 del código obrero (documental), y por último, se aprecia que la probanza en estudio, no contiene aspectos que sean contrarios a la moral y al derecho.


"Así pues, en...

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