Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, 951
Fecha de publicación30 Abril 2017
Fecha30 Abril 2017
Número de resolución2a./J. 32/2017 (10a.)
Número de registro27080
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 303/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 15 DE FEBRERO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R.Y.E.M.M.I.; VOTÓ CON RESERVA JOSÉ F.F.G.S.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: RODRIGO DE LA P.L.F..


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente(5) para conocer de la presente contradicción de tesis, toda vez que se suscita entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


5. SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, uno de los órganos jurisdiccionales contendientes legitimados para ello, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


6. TERCERO.-Criterios contendientes. A continuación, se describen las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que obran en autos en copia certificada, y que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis.


7. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (denunciante), en sesión de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, resolvió el juicio de amparo directo **********, promovido en contra del laudo dictado en el juicio laboral ********** y su acumulado **********, del índice de la Junta Especial Número Cuarenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


8. En uno de dichos juicios laborales acumulados (**********), R.H.V.M. demandó del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, la reactivación de su pensión de viudez que le fue suspendida, ostentándose como beneficiaria del finado R.J.C., en su calidad de cónyuge, para lo cual exhibió un acta de matrimonio en el que aparece que ambos contrajeron nupcias el ocho de mayo de dos mil dos. En el otro (**********), A.M.R.N. demandó prestaciones similares del Instituto Mexicano del Seguro Social, ostentándose también como esposa del trabajador fallecido R.J.C., exhibiendo un acta de matrimonio de cuatro de septiembre de mil novecientos setenta.


9. En el laudo reclamado, se reconoció como viuda del trabajador fallecido a A.M.R.N., no así a R.H.V.M., pues la Junta responsable consideró que el acta de matrimonio que exhibió la primera es anterior, y de ella no se deriva alguna nota del Registro en el que se haya hecho constar el divorcio.


10. El Colegiado denunciante consideró que, en términos de la fracción I del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho de la viuda a ser declarada beneficiaria del trabajador fallecido depende exclusivamente de esa calidad; pero que la Junta sólo tiene facultades para declarar beneficiaria a la esposa del difunto trabajador, pero no para decidir cuál de entre varias actas de matrimonio es válida, o cuál matrimonio es nulo, porque esas cuestiones son competencia exclusiva de los tribunales civiles, por razón de materia.


11. Por tanto, concedió el amparo a R.H.V.M., para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y emitiera otro en el que estableciera que no podía fijar el derecho de alguna de las pretendidas cónyuges, hasta en tanto la autoridad competente no declarare la nulidad de alguno de los dos matrimonios, y que dejara a salvo los derechos de las actoras para que hicieran valer lo conducente en la vía y forma procedente.


12. El Colegiado fundó su resolución en la siguiente tesis aislada de la entonces Cuarta Sala de este Alto Tribunal:(6)


"INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR, EN CASO DE CONCURRENCIA DE DOS RECLAMANTES QUE ACREDITEN SER ESPOSAS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. LA JUNTA CARECE DE FACULTAD LEGAL PARA DECIDIR SOBRE LA VALIDEZ DE UN MATRIMONIO Y LA NULIDAD DEL OTRO.-Del texto del artículo 501, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el derecho de la viuda a recibir la indemnización en los casos de muerte depende exclusivamente de esa calidad, prescindiéndose, por tanto, de cualesquiera otra circunstancia que pudiera haber mediado entre los cónyuges, como sería el que la esposa dependiera económicamente o no del trabajador, o que hubieran vivido juntos o separados. En esas condiciones, la Junta sólo tiene facultades para otorgar la indemnización a la esposa del trabajador, y cuando se presentan dos personas alegando tener derecho a la indemnización por ser esposas del trabajador, exhibiendo como justificante copia certificada del acta del Registro Civil correspondiente al matrimonio que cada una celebró con el trabajador, la Junta carece de facultad para decidir cuál de las actas es válida, o cuál matrimonio es nulo, porque esas cuestiones son de la competencia exclusiva, por razón de materia, de los tribunales civiles. Así las cosas, si la nulidad de un matrimonio no le compete a las autoridades de trabajo, de ello se sigue que tampoco pueden fijar el derecho de alguna de las pretendidas cónyuges, en tanto la autoridad competente no declare tal nulidad."


13. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo de los Bravo, G., resolvió los juicios de amparo directo ********** y **********, de la siguiente manera:


14. El juicio de amparo directo **********, tuvo su origen en el juicio laboral **********, promovido por M.G.R., en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que demandó la reactivación de la pensión de viudez que dicho instituto había cancelado. La Junta responsable advirtió que el trabajador fallecido, A.R.V., tenía dos esposas, pues además de la actora, que exhibió un acta de matrimonio de mil novecientos setenta y ocho, el instituto demandado informó que tenía celebrado matrimonio con M.B.M., desde mil novecientos cuarenta y siete, y que antes de fallecer esta última, solicitó ante el instituto demandado el otorgamiento de la pensión en su carácter de esposa del finado, de manera que no se había disuelto el vínculo matrimonial. Por tanto, la Junta consideró que ninguna de las dos cónyuges tenía derecho a recibir la pensión, en términos del artículo 130 de la Ley del Seguro Social.


15. El Tribunal Colegiado de Circuito consideró que era ilegal el laudo reclamado, pues, en términos del artículo 130 de la Ley del Seguro Social, si existen varias concubinas ninguna de ellas tiene derecho a la pensión, pero la misma regla no puede aplicarse a las cónyuges. Además, existiendo matrimonio, éste tiene presunción legal de validez, en términos del Código Civil Local, por lo que, a pesar de que el Instituto Mexicano del Seguro Social carece de facultades para determinar cuál de las actas de matrimonio es válida, tendría que haber considerado válido el matrimonio de la quejosa para efectos de la pensión de viudez, hasta en tanto no fuera declarada su nulidad por la autoridad competente.


16. Por consiguiente, el Colegiado concedió el amparo para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y emitiera otro en el que considerara que la actora sí tenía derecho al pago de la pensión de viudez que solicitó y demás prestaciones que le correspondan en su carácter de cónyuge del extinto trabajador.


17. Por otra parte, el mismo Tribunal Colegiado de Circuito resolvió el juicio de amparo directo **********, promovido por E.F.M., que tuvo origen en los juicios laborales acumulados ********** (promovido por A.L.S.M., y ********** (promovido por la propia quejosa), del índice de la Segunda Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en el cual se le reconoció a A.L.S.M., así como a sus dos hijas, el carácter de beneficiarias económicas del trabajador fallecido D.M.G., en términos de la parte final de la fracción I y de la fracción II del artículo 500 de la Ley Federal del Trabajo, y condenó a las demandadas a pagar a las legítimas beneficiarias económicas las prestaciones laborales demandadas. En cambio, no reconoció dicho carácter a E.F.M., y absolvió a las demandadas de las prestaciones reclamadas por esta última.


18. Al resolver el amparo el Tribunal Colegiado de Circuito reiteró su criterio y consideró que el matrimonio debe presumirse válido, por lo que, si acudieron a juicio dos cónyuges del trabajador fallecido, la responsable tendría que haber estimado legalmente válidos ambos matrimonios -en tanto se emitiera una sentencia ejecutoriada en la que se resolviera sobre la validez o la nulidad de uno o de los dos matrimonios- y, por tanto, tendría que haber considerado a las dos cónyuges con derecho a recibir las prestaciones a que condenó.


19. Precisa el Colegiado que al decidir sobre la presunción de validez sólo del segundo matrimonio en detrimento del primero, la responsable asumió una competencia que corresponde originariamente a los órganos jurisdiccionales del orden civil, de decidir sobre la validez de los actos del estado civil, ésta es una decisión que no compete a las autoridades administrativas o del trabajo, quienes en casos como éste debían estarse a la presunción de validez de los matrimonios que establecen los artículos 472, 477 y 478 del Código Civil del Estado de G..


20. Por consiguiente, el Colegiado concedió el amparo para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y emitiera otro en el que considerara que la actora sí tenía derecho al pago de las prestaciones a que fueron condenadas las demandadas en tanto que su matrimonio goza de la presunción legal de validez, mientras no exista sentencia ejecutoriada que declare su nulidad.


21. CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Sentada la exposición de las tesis materia de análisis, debe determinarse, a continuación, si existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, examinaron hipótesis jurídicas esencialmente iguales, y llegaron a conclusiones discrepantes respecto a la solución que ha de darse a dichas cuestiones; pues en ello consiste la esencia de la contradicción de tesis. Es éste el criterio adoptado por el Pleno de este Alto Tribunal, mediante la jurisprudencia de rubro:(7) "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


22. A juicio de esta Segunda Sala, ambos órganos colegiados coinciden en considerar que, ante el supuesto de que varias personas pretendan ser declaradas como beneficiarias de la pensión de viudez a la muerte de un trabajador, con base en varias actas de matrimonio, las Juntas de Conciliación y Arbitraje carecen de competencia para declarar cuál de esas actas es válida y, por ende, cuál de los matrimonios es nulo, pues por razón de materia, esa declaración corresponde a un órgano jurisdiccional del orden civil. En consecuencia, no asiste del todo la razón a los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, cuando al denunciar la posible contradicción de tesis, sostienen que el punto de contradicción radica en "determinar, si la autoridad laboral puede o no fijar el derecho de las cónyuges supérstites en el laudo, cuando ambas acreditan con las actas respectivas haber contraído matrimonio con el trabajador fallecido, y ninguna de ellas ha sido declarada nula por la autoridad competente".


23. No obstante lo anterior, a juicio de esta Segunda Sala, sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues aunque ambos órganos colegiados parten de la premisa descrita, en el sentido de que la autoridad laboral carece de competencia para decretar la validez de los actos del estado civil, específicamente de las actas de matrimonio, lo cierto es que analizan una cuestión jurídica idéntica, y llegan a una solución discrepante, pues mientras uno de ellos concluye que, ante la incompetencia para declarar la validez de dichas actas, la autoridad laboral debe abstenerse de resolver sobre el fondo, y dejar a salvo los derechos de las partes, el otro órgano colegiado sostiene que debe reconocer la validez legal de todas las actas que tenga a la vista, porque así se dispone en la ley, y conceder la pensión a todas las personas a las que beneficia la presunción de validez del matrimonio, mientras no se declare la nulidad de alguno de los matrimonios por parte de autoridad competente.


24. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (denunciante), al resolver el juicio de amparo directo **********, concedió el amparo a la quejosa, para el efecto de la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y emitiera otro en el que estableciera que no podía fijar el derecho de alguna de las pretendidas cónyuges supérstites, hasta en tanto la autoridad competente no declarare la nulidad de alguno de los dos matrimonios, y que dejara a salvo los derechos de las actoras para que hicieran valer lo conducente en la vía y forma procedente.


25. En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo ********** y **********, concedió el amparo para el efecto de que la Junta responsable considerara que las actoras sí tenían derecho al pago de las prestaciones demandadas, en tanto que su matrimonio gozaba de la presunción legal de validez, mientras no existiera sentencia ejecutoriada que declarara su nulidad.


26. Por consiguiente, el punto de contradicción de tesis radica en determinar cómo debe pronunciarse la autoridad laboral, en el supuesto de que varias personas pretendan ser declaradas como beneficiarias de la pensión de viudez a la muerte de un trabajador, con base en varias actas de matrimonio.


27. QUINTO.-Estudio de la cuestión a dilucidar. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis de esta Segunda Sala, que se sustenta en las siguientes consideraciones:


28. Como se ha señalado, ambos Colegiados contendientes parten de la premisa de que la autoridad jurisdiccional laboral es incompetente para pronunciarse respecto de la validez de los actos del estado civil, pues se trata de una cuestión que, por razón de materia, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes en materia civil.


29. A juicio de esta Segunda Sala, sin embargo, esa premisa es sólo parcialmente correcta. Es correcto, efectivamente, que un órgano jurisdiccional competente en materia laboral, no puede emitir una resolución en la que declare la nulidad del matrimonio o del acta respectiva del Registro Civil; pero no parece acertado que de ello pueda concluirse, sin más, que la Junta de Conciliación y Arbitraje no pueda valorar un acta del Registro Civil como prueba, con el objeto de sentenciar correctamente el asunto laboral del que conozca.


30. Esta cuestión no es, en principio, materia del punto de contradicción de tesis; pero es indispensable su análisis, porque si los Colegiados parten de una premisa falsa, ésta no debe condicionar el criterio con el que este Alto Tribunal resuelva la contradicción y, por consiguiente, en aras del principio de seguridad jurídica, debe abordarse este tema en primer término. Sirve de fundamento la jurisprudencia del Tribunal Pleno, que a continuación se cita:(8)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."


31. Pues bien, para abordar este tema, esta Segunda Sala considera necesario precisar el alcance del principio de legalidad en torno a la competencia jurisdiccional.


32. Es cierto que ninguna autoridad puede hacer más que aquello para lo que la ley expresamente le faculta, y de esta manera, la ley describe las competencias de cada autoridad. Lo que un órgano lleve a cabo fuera de esa esfera competencial, debe considerarse nulo como acto de autoridad, como acto ultra vires.


33. T. de órganos jurisdiccionales, esta competencia se traduce en las siguientes facultades:


33.1. La de conocer de un juicio, esto es, admitir la demanda, tramitarlo, dirigir las etapas procesales de que se compone, incluyendo la etapa probatoria (cognitio);


33.2. La de decir el derecho, esto es, interpretar el ordenamiento jurídico para determinar su aplicación y alcance en el caso concreto (iurisdictio); y,


33.3. La de resolver el juicio mediante la emisión de una sentencia (iudicatio).


34. Ahora bien, es imposible que un solo órgano jurisdiccional conozca de juicios de toda índole, por lo que, con el objeto de hacer más eficiente la prestación del servicio público de administración de justicia, en nuestro país se ha distribuido la competencia jurisdiccional con base en varios criterios, entre otros, el de ámbito (federal o local), el de grado (primera o segunda instancia), el de territorio (por Circuito, por Distrito, por Estado, etcétera), por razón de la materia (civil, familiar, penal, administrativa, laboral).


35. En este sentido, esta Segunda Sala considera acertado el criterio en el que se basan los Colegiados contendientes, en el sentido de que un órgano jurisdiccional competente en materia laboral, no debe conocer de un juicio que tenga por objeto resolver sobre la validez o nulidad de un matrimonio o del acta del Registro Civil en la que hace constar ese acto del estado civil, específicamente, la nulidad de un segundo matrimonio celebrado cuando el primero subsistía; pues con ello invadiría la esfera competencial de un órgano jurisdiccional competente en materia civil (o más específicamente, en su caso, familiar). Lo anterior se desprende con claridad de los artículos 604 y 621 de la Ley Federal del Trabajo, y de la fracción II del artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que a continuación se transcriben y que se citan de manera meramente ejemplificativa, por regular las competencias de una Junta Local de Conciliación y Arbitraje y de un Juez local de lo familiar, pero que encuentran similitud en los órdenes jurídicos relevantes.


(Reformado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 604. Corresponden a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el ámbito de su competencia, el conocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas."


"Artículo 621. Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje funcionarán en cada una de las entidades federativas. Les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje."


(Reformado primer párrafo, G.O. 10 de septiembre de 2009)

"Artículo 52. Los Juzgados de lo Familiar conocerán:


"...


"II. De los juicios contenciosos relativos al matrimonio a su ilicitud o nulidad; de divorcio; que se refieren al régimen de bienes en el matrimonio; que tengan por objeto modificaciones o rectificaciones de las actas del Registro Civil; que afecten al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación; que tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, estado de interdicción y tutela y las cuestiones de ausencia y de presunción de muerte, y que se refieran a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio de familia, con su constitución, disminución, extinción o afectación en cualquier forma."


36. Es ilustrativa, asimismo, la tesis de la Octava Época emitida por la entonces Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, que a continuación se reproduce:(9)


"MATRIMONIO SEGUNDO DE UNO DE LOS CÓNYUGES, CUANDO AÚN SUBSISTÍA EL PRIMERO. SU NULIDAD, PARA EFECTOS DE COMPETENCIA, DEBE CONSIDERARSE COMO EJERCICIO DE UNA ACCIÓN DEL ESTADO CIVIL.-Cuando un cónyuge reclama del otro, no la nulidad del matrimonio existente entre ambos, sino la de aquel que éste celebró posteriormente con otra persona, la parte actora está ejercitando una acción del estado civil; consecuentemente, si se presenta un conflicto competencial al respecto, para resolverlo debe atenderse a las disposiciones legales que regulen la competencia cuando se ejercite una acción de tal naturaleza."


37. Ahora bien, en los asuntos que dieron origen a los juicios de amparo de los que derivan los criterios contendientes, las Juntas de Conciliación y Arbitraje(10) no conocieron de un juicio que tuviera esta finalidad, sino, respectivamente, de juicios del orden laboral, que tenían por objeto determinar el derecho a la pensión por viudez, y demás prestaciones laborales en favor de la cónyuge supérstite de un trabajador, con motivo de la muerte de este último.


38. Por tanto, el problema no es de competencia, pues una Junta de Conciliación y Arbitraje es competente por materia para conocer de un juicio laboral en el que se diluciden el derecho a la pensión por viudez, y demás prestaciones laborales en favor de la cónyuge supérstite de un trabajador. La cuestión es, entonces, si dentro de este juicio, la Junta puede pronunciarse sobre la validez o invalidez del matrimonio; y la respuesta es negativa, pero no por falta de competencia, sino por los principios de congruencia y de continencia de la causa, pues esa cuestión escapa del objeto de la litis.


39. Ahora bien, en los tres juicios de los que derivan las tesis contendientes, la condición de cónyuge supérstite de la quejosa era un elemento determinante para declarar la existencia del derecho hecho valer en el juicio; por lo que la prueba idónea para demostrar esa condición, es el acta del Registro Civil respectiva.


40. En condiciones normales, no parece haber duda en cuanto a que el órgano jurisdiccional laboral puede valorar un acta del Registro Civil, como parte del caudal probatorio, para determinar si la actora demuestra su calidad de cónyuge supérstite, que es el sustento para declarar que es titular de los derechos laborales que le corresponden con motivo de la muerte del trabajador. Por el contrario, el acta de matrimonio, como documental pública, es una prueba admisible en el juicio laboral, y es más: si se ofrece, las Juntas no pueden desconocer lo asentado en éstas, pues, en principio, tienen valor probatorio pleno, para acreditar que el respectivo funcionario del Registro Civil hizo constar el acto correspondiente en el acta de que se trata. Sirven de fundamento, el primero, directamente y, el segundo, por analogía, los artículos 776, fracción II, y 503, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, que a continuación se transcriben:


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"...


"II. Documental."


"Artículo 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:


"...


"VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil."


41. El problema surge cuando, como sucede en los juicios que dieron origen a las resoluciones contendientes, la Junta tiene a la vista dos o más actas de matrimonio, en las que se asentó la celebración del acto matrimonial entre el trabajador fallecido y otras tantas personas que pretenden el reconocimiento de los derechos laborales respectivos.


42. Pues bien, a juicio de esta Segunda Sala, no es adecuada la solución que consiste en que la Junta se declare imposibilitada para resolver el problema, y deje a salvo los derechos de las partes hasta en tanto se decrete la validez o nulidad de los matrimonios de que se trata, en la vía y ante el órgano que corresponda.


43. Aunque con esta solución se evita que la Junta afronte la difícil cuestión de elegir entre una y otra actas del Registro Civil, se produce una consecuencia inadmisible desde el punto de vista del servicio público de la administración de justicia, pues, innecesariamente, se pone fin al procedimiento sin que éste cumpla con su objetivo, que es dirimir una controversia.


44. En efecto, a juicio de esta Segunda Sala, el principio de plenitud en la administración de justicia, contenido en el artículo 17 constitucional, ordena que toda controversia que se somete a un órgano jurisdiccional, sea resuelta. Por supuesto, existen casos en los que esto no es material o jurídicamente posible, y en los que el órgano jurisdiccional debe declararlo así y poner fin al juicio, sin dirimir la controversia. Pero en el supuesto que se analiza, no necesariamente sucede esto, pues el problema se reduce a una cuestión de valoración probatoria, y no de un presupuesto procesal.


45. Pero esta Segunda Sala considera que tampoco es viable la solución consistente en que la autoridad laboral otorgue una pensión de viudez o condene al pago de las prestaciones laborales, en favor de todas las personas que exhibieron un acta de matrimonio, pues, aunque ciertamente, se trata de un documento en el que se asienta el matrimonio, documento que en principio goza de una presunción de validez, y que, por ende, da pie a considerar que no se trata de un documento apócrifo y que certifica la celebración de los actos o hechos registrados, como el matrimonio, debe tomarse en cuenta lo siguiente:


45.1. Se trata de una presunción legal iuris tantum, esto es, puede destruirse con otra prueba, inclusive con otra presunción. Por tanto, si como sucedió en los casos que se analizan, aparecen varias actas de matrimonio entre el trabajador fallecido y otras tantas personas, se destruye la presunción legal, mediante la diversa presunción de que sólo una de ellas puede ser válida, porque en nuestro derecho, en el que no se admite la bigamia, es nulo cualquier matrimonio celebrado durante la vigencia de un matrimonio válido anterior.


45.2. No es jurídicamente admisible condenar al patrón, al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, etcétera, al pago de prestaciones laborales multiplicadas por dos o más veces, pues las prestaciones que únicamente corresponden a quien en vida fue cónyuge supérstite del trabajador, únicamente le pertenecen a esa persona, de manera que una condena múltiple, necesariamente contiene condenas contrarias a derecho.


45.3. Esta solución no resuelve realmente el problema, porque se concibe únicamente de manera transitoria, esto es, mientras se resuelva en la instancia adecuada sobre la validez o nulidad de los matrimonios de que se trata. Esto significa que la solución consistente en emitir una condena múltiple, no tiene vocación de subsistir (como cosa juzgada), sino que, necesariamente, está en espera de ser modificada.


46. Ahora bien, como se ha adelantado, ninguna de las dos soluciones descritas es absolutamente necesaria, pues el problema que surge ante la hipótesis que aquí se analiza, aunque de especial dificultad, se reduce a una mera cuestión de valoración probatoria, para dilucidar el objeto del juicio laboral, consistente en la identificación de la persona que es titular del derecho a la pensión por viudez.


47. En efecto, si como ha quedado precisado, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en ejercicio de su competencia jurisdiccional, que específicamente las faculta para conocer de un juicio (cognitio), pueden valorar pruebas, entre ellas, un acta de matrimonio, entonces, también deben estar en condiciones de determinar si sólo una de ellas merece valor probatorio, con el único fin de tener por demostrado el hecho que ha de servir de sustento para emitir la resolución que es objeto del juicio laboral respectivo, esto es, la demostración del carácter de cónyuge del trabajador fallecido, como requisito para acceder a la pensión por viudez.


48. En este sentido, debe precisarse que, en el ejercicio de esta competencia cognitiva, los órganos jurisdiccionales pueden especificar qué efecto o consecuencia jurídica se desprende de la valoración que realicen respecto de cada elemento de prueba, según lo que legalmente proceda, y así, si el objeto del juicio no es determinar la validez de uno entre varios matrimonios, el órgano jurisdiccional no debe pronunciarse al respecto; pero ello no impide que realice una valoración probatoria en relación con las actas de matrimonio, con el objeto de determinar cuál de los matrimonios es el que resulta eficiente para producir los derechos que sí son objeto del juicio laboral del que conoce.


49. Pues bien, en un juicio como el que resolvieron las Juntas en los casos aquí analizados, el objetivo consiste en determinar, si la actora demuestra su calidad de cónyuge supérstite, para con ello determinar si es titular de los derechos que hace valer.


50. Para ello, son idóneas las actas de matrimonio, como se ha dicho; pero ello no significa que sean las únicas pruebas que las Juntas pueden valorar para tener por demostrada la condición de cónyuge supérstite.


51. Además, si las únicas pruebas ofrecidas para demostrar la condición de cónyuge supérstite de la o las personas involucradas, son las actas del Registro Civil, la Junta puede recabar más pruebas oficiosamente, según se desprende de lo establecido en el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, que a continuación se reproduce:


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."


52. Esta Segunda Sala reitera, en este sentido, el criterio que sustentó al emitir la jurisprudencia que a continuación se reproduce:(11)


"PARENTESCO. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA PERTINENTE Y NO NECESARIAMENTE CON LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. De los artículos 776, 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que los beneficiarios del trabajador pueden aportar en el procedimiento laboral todo tipo de pruebas que no sean contrarias a la moral o al derecho y que resulten pertinentes para demostrar el parentesco, a fin de acreditar su derecho a la obtención de las diferentes pensiones o prestaciones previstas en la ley referida y en la del Seguro Social, y no necesariamente las actas del Registro Civil, ya que con independencia de que éstas sean las pruebas idóneas para demostrar el entroncamiento, ello no impide que se aporten otras, pues de lo contrario sería imposible acreditarlo cuando, por ejemplo, las personas no hayan sido registradas o los registros se encuentren extraviados o mutilados. Además, según el artículo 782 del ordenamiento legal citado, las Juntas de Conciliación y Arbitraje podrán ordenar que se recaben documentos y se practiquen diligencias o exámenes que permitan, conforme a los descubrimientos de la ciencia, acreditar el parentesco, para poder dictar un laudo justo y apegado a la verdad en cuestiones de gran trascendencia por referirse a pensiones y prestaciones de los beneficiarios del trabajador, tendentes a garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo. Lo manifestado se refuerza si se considera que la propia Ley Federal del Trabajo, tratándose específicamente del pago de la indemnización en caso de muerte por riesgos de trabajo, establece que la Junta deberá apreciar la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero sin dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil."


53. En estos términos, los órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral, no sólo tienen la facultad, sino el deber de valorar el caudal probatorio, y de hacerse de otras pruebas si es necesario, para llegar al conocimiento de la verdad en torno al estado civil de una persona, específicamente, el derivado del matrimonio, si de ello depende que pueda determinarse la titularidad de los derechos laborales que son objeto del juicio.


54. Se reitera que este pronunciamiento jurisdiccional, por parte de la Junta, no implica resolver sobre la validez o invalidez del matrimonio, cuestión que podrá ser objeto de un diverso juicio del orden familiar; sino que, simplemente, implica emitir un pronunciamiento desde el punto de vista formal y adjetivo, en el sentido de que, para efectos de la demostración del requisito esencial que le da a la persona el carácter de titular del derecho laboral objeto del juicio, se acreditó o no, con cierto nivel de convicción, el estado civil de una persona.


55. Cabe precisar, entonces, que en la hipótesis concreta a la que se enfrentaron las Juntas del conocimiento, el órgano jurisdiccional puede practicar diligencias para averiguar la verdad de los hechos, por ejemplo, para descartar que alguna de las actas de matrimonio sea apócrifa (oficio al Registro Civil para solicitar informes acerca de si alguna de esas actas de matrimonio tiene alguna nota marginal de divorcio), y eventualmente, hacer una comparación en cuanto a la temporalidad de la celebración de los matrimonios asentados en las actas del Registro Civil correspondientes, con base en lo cual, puede otorgar el valor adecuado a las actas de matrimonio que tiene a la vista, imprimiendo a esa valoración el efecto jurídico congruente con el objeto del juicio, y de esta manera decidir cuál de los matrimonios es eficiente para esos efectos, sirviéndose de los parámetros que se derivan de la ley y de varios criterios jurisprudenciales, de entre los que puede citarse el siguiente:(12)


"MATRIMONIO, NULIDAD DE, POR EXISTIR UNO ANTERIOR. PRUEBA DE LA MALA FE.-Aun cuando es cierto que de conformidad con el artículo 257 del Código Civil para el Distrito Federal, en caso de nulidad de matrimonio, la buena fe de los cónyuges se presume y para destruir esa presunción se requiere prueba plena en contrario, también es verdad que cuando la nulidad se deriva de la existencia de un vínculo matrimonial anterior, la demostración de la mala fe de quien se casó dos veces, queda plenamente evidenciada con la sola exhibición del acta del Registro Civil respectiva, en la que no aparezca ninguna anotación de que el primer vínculo hubiera quedado insubsistente, puesto que con ello se manifiesta necesariamente el conocimiento que tiene el cónyuge al contraer nuevas nupcias, de que era casado con anterioridad con otra persona, sin que pueda admitirse como razón suficiente para destruir ese conocimiento, la sola manifestación que haga quien contrajo matrimonio dos veces, de que ignoraba si el primer esposo vivía o había muerto, ya que, aun admitiendo que no supiera si su marido vivía o no, tal situación no la coloca en aptitud de poder celebrar un nuevo matrimonio, pues, viviendo el primer esposo, existe el impedimento legal para contraer nuevas nupcias, señalado por el artículo 156, fracción X, del Código Civil citado, consistente en la subsistencia de un matrimonio con persona distinta de aquella con la que se pretendió celebrar el segundo; y para el caso de que uno de los cónyuges piense que el primer consorte ha muerto, no basta su simple estimación subjetiva, sino que debe sujetarse a los requisitos señalados por los artículos 649, 654, 669 y 705 del propio Código Civil para constituir legalmente la ‘presunción de muerte del ausente’. En tales condiciones, debe concluirse necesariamente, por el interés público que tiene la institución del matrimonio, que la mala fe de quien contrae segundas nupcias, queda fincada en el solo hecho de realizar el acto, sabiendo que no ha sido disuelto el vínculo anterior, ni ha tomado las medidas necesarias para que legalmente se presuma extinguido, sin que valga tampoco el argumento de que ‘se ignoraba si se obraba indebidamente’, puesto que como ese impedimento, como ya se dijo, está previsto expresamente en la ley (artículo 156 fracción X del Código Civil), no hubo excusa para su cumplimiento, según lo previene el artículo 21 del Código Civil para el Distrito Federal."


56. Se reitera que si una Junta se pronuncia en torno al valor de dos o más actas de matrimonio, ello no implica que se esté pronunciando directamente sobre la validez o nulidad del propio documento o del acto matrimonial que en él se hace constar, sino que se trata únicamente de un pronunciamiento presuntivo, sobre la eficacia de una de entre varias actas de matrimonio, precisamente la más antigua, pero no sobre su validez intrínseca, sino sobre su capacidad para acreditar de manera suficiente, que una persona es titular del derecho a una pensión por viudez, con base en su estado civil.


57. Es decir, no es que al determinar quién demuestra su calidad de cónyuge supérstite y quién no, la Junta emita un pronunciamiento jurisdiccional (iudicatio) sobre la validez o nulidad del matrimonio o del acta del Registro Civil. Se trata, en cambio, de un acto emitido en ejercicio de la facultad de conocer de un juicio (cognitio), que se limita exclusivamente a otorgar valor probatorio a un acta de matrimonio y no a las demás, únicamente para imprimir a dicha valoración probatoria, el efecto jurídico consistente en determinar sobre la titularidad de los derechos laborales materia del juicio.


58. En este sentido, el pronunciamiento del órgano jurisdiccional laboral no tiene como efecto la determinación sobre la validez de las actas de matrimonio, ni mucho menos del acto matrimonial mismo y, por tanto, no causan estado ni son cosa juzgada al respecto, de manera que nada impide que, eventualmente, un órgano jurisdiccional competente en materia civil (familiar), se pronuncie válidamente sobre la validez o nulidad tanto de las respectivas actas de matrimonio, como del estado civil de las partes, de manera sustantiva.


59. En el supuesto de que esto suceda, y que el órgano jurisdiccional competente en materia familiar resuelva que la cónyuge supérstite es en realidad una persona distinta a aquella a la que el tribunal laboral le reconoció el carácter de titular del derecho a la pensión por viudez, entonces, la consecuencia será simplemente que deban tramitarse los procedimientos administrativos o jurisdiccionales pertinentes para que, con base en esa determinación judicial sustantiva, sea la verdadera cónyuge supérstite la que a partir de ese momento reciba la pensión. Esta Segunda Sala considera necesario aclarar, asimismo, que en ese supuesto no podrá obligarse al Instituto Mexicano del Seguro Social a pagar a quien resulte la verdadera cónyuge supérstite, las cantidades pagadas a alguien más en acatamiento a la resolución del tribunal laboral, pues dicho pago debe considerarse jurídicamente válido y eficaz, por haberse realizado por mandato jurisdiccional. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que tendría la persona declarada sustantivamente como cónyuge supérstite, a repetir contra la persona que, con un carácter meramente presuntivo, pero sustantivamente inexistente, recibió las cantidades respectivas por concepto de pensión de viudez.


60. SEXTO.-Decisión. Con base en los razonamientos contenidos en el considerando anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, para efectos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, la tesis de esta Segunda Sala que se sustenta en la presente resolución, que ha de publicarse bajo el título, subtítulo y texto siguientes:


El órgano jurisdiccional competente en materia laboral no debe conocer de un juicio que verse sobre la validez o nulidad del matrimonio o de las actas del registro civil en el que éste se haga constar, ni emitir un pronunciamiento jurisdiccional al respecto, pues con ello invadiría las competencias del órgano jurisdiccional competente en materia familiar. Sin embargo, ello no impide que en un juicio laboral que tenga por objeto determinar a quién corresponde otorgar una pensión de viudez, ante la existencia de varias actas de matrimonio, y a falta de otras pruebas para conocer la verdad de los hechos, la autoridad laboral otorgue valor probatorio a la más antigua de esas actas del registro civil, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la validez o nulidad del matrimonio o de las propias actas, pues simplemente se trata de un acto de valoración probatoria en el que el órgano jurisdiccional verifica el cumplimiento de un requisito desde un punto de vista formal y adjetivo, únicamente para identificar presuntivamente a la persona que debe considerarse como titular de los derechos laborales derivados de la muerte de un trabajador, sin perjuicio de que, en el caso de que el órgano jurisdiccional competente resuelva sustantivamente sobre la validez de dichas actas en sentido diverso, se sigan los procedimientos pertinentes para corregir el estado de cosas resultante, dejando a salvo al Instituto Mexicano del Seguro Social de un doble pago por la misma pensión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en la parte final del último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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5. La competencia de esta Segunda Sala se sustenta en lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 107 constitucional, en la fracción VIII del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en la fracción II del artículo 226 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


6. Tesis aislada con número de registro digital: 208032, publicada en la página 407 del Tomo I, Primera Parte-2, enero-junio de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación.


7. Jurisprudencia P./J. 72/2010 (registro digital: 164120), publicada en la página 7 del Tomo XXXII, correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


8. Jurisprudencia P./J. 3/2010 (registro digital: 165306), publicada en la página 6 del Tomo XXXI, correspondiente a febrero de dos mil diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


9. Tesis 3a. XXXVIII/92 (registro digital: 206837), publicada en la página 108 del Tomo IX, correspondiente al mes de mayo de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación.


10. Se trata de la Junta Especial Número Cuarenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Poza Rica de H., Veracruz, en el AD. 319/2016, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito; la Junta Especial Número Cuarenta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Acapulco, G., en el caso del AD. 658/2015, y de la Segunda Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Acapulco, G., en el caso del AD. 682/2015, estos dos últimos del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


11. Jurisprudencia 2a./J. 46/2007 (registro digital: 172722), publicada en la página 499 del Tomo XXV, abril de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


12. Tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número de registro digital: 207581, publicada en la página 321 del Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de abril de 2017 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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