Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T. J/12 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2017
Fecha30 Abril 2017
Número de registro27074
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo II, 1463
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 271/2016. 26 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.T.C.. SECRETARIO: RENATO DE J.M.L..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-La demanda de amparo fue presentada dentro del término legal de quince días a que alude el artículo 17 de la Ley de Amparo, en virtud de que el laudo se notificó a la parte quejosa el cinco de febrero de dos mil dieciséis (en el que, en anuencia al numeral 19 de la ley de la materia, no corrieron términos; consecuentemente, atento al mayor beneficio de la parte impetrante de la protección constitucional, por excepción se tendrá el ocho del mes y año citados, como el día en que surtió efectos la notificación del laudo reclamado, por las razones que más adelante se expondrán, foja 111 del expediente laboral), y el escrito de mérito se presentó el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, por lo que el plazo comenzó a computarse(5) a partir del nueve al veintinueve de febrero de dos mil dieciséis; luego, la demanda fue presentada al onceavo día del término legal de que disponía para hacerlo, al ser inhábiles los días seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de febrero de dos mil dieciséis, por ser sábados y domingos; lo anterior, con apoyo en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como se ilustra en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

Aquí es pertinente destacar, respecto de la fecha en que surtió efectos la notificación del laudo reclamado, al haberse llevado a cabo en un día inhábil conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ibídem, pero laborable para la responsable, que dicho numeral expresamente establece que son días hábiles, no sólo para la sustanciación y resolución de los juicios de amparo, sino también para su promoción, todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor; mientras que los numerales 17 y 18 de la Ley de Amparo prevén, en lo que aquí interesa, que el juicio de amparo debe promoverse dentro de los quince días siguientes a que hubiese surtido efectos la notificación del acto reclamado, conforme a la ley que lo rija.


Por su parte, la fracción I del artículo 747 de la Ley Federal del Trabajo establece que las notificaciones personales surtirán efectos el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la ley.


En esa tesitura, es evidente que si la notificación personal del acto reclamado se llevó a cabo en un día inhábil conforme a la Ley de Amparo, aun cuando sea laborable para la autoridad responsable, debe concluirse que aquélla surtió efectos el día hábil siguiente; cuenta habida que el acto de notificación tiene como finalidad hacer del conocimiento de las partes lo decidido en el juicio de origen, por lo que complementa y termina la determinación que se notifica, pues sin esa actuación, el acto reclamado no surge propiamente a la vida jurídica, al no surtir efectos ante los contendientes que desconocen su existencia y que, por ende, no se encuentran aún, plenamente obligados a su cumplimiento; siendo el momento en que surte efectos la notificación, cuando ésta se perfecciona y comienza a correr el plazo respectivo para que, quien no esté conforme con la resolución que se hace de su conocimiento, pueda promover juicio de amparo en su contra.


De lo así expuesto se infiere, que si para la promoción del juicio constitucional no deben tomarse en cuenta los días inhábiles previstos en la Ley de Amparo, aun cuando sean laborables para la responsable; así como que la notificación del acto reclamado se tiene por legalmente hecha cuando ha surtido efectos la misma, y es a partir de entonces que, por regla general, la parte notificada se encuentra en aptitud de impugnar la resolución que se hizo de su conocimiento; válidamente puede concluirse que en un día inhábil no puede surtir efectos la notificación del acto reclamado, atento a que ese día sería el punto de partida para el cómputo del plazo para la promoción del juicio de amparo, siendo que el término de quince días no puede verse reducido en perjuicio de las partes, atento a su naturaleza protectora; de ahí que, como se adelantó, cuando la notificación del acto reclamado se lleve a cabo y surta efectos en un día inhábil, en términos de lo establecido en la Ley de Amparo, atento al principio de mayor beneficio de la parte impetrante de la protección constitucional, por excepción, se tendrá al día hábil siguiente como aquel en que surtió efectos la notificación del laudo reclamado; máxime que el hecho de que la autoridad responsable labore en esa fecha no lo torna hábil en sí, pues esa naturaleza la adquiere por virtud de la ley.


Lo así determinado encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 18/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2003, página 243, de contenido siguiente:


"DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO.-Del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 5/95, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II, febrero de 1995, página 40, se desprende que para determinar la oportunidad en la presentación de una demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictada por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no deben excluirse del cómputo respectivo, los días hábiles en que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento haya suspendido labores, ya que sólo deben excluirse los días que los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señalan como...

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