Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.A. J/7 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2017
Fecha30 Abril 2017
Número de registro27060
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo II, 1559
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 840/2016. 30 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.N.G.B.. SECRETARIO: D.H.A.R..


CONSIDERANDO:


24. Estudio. En su primer concepto de violación, la quejosa señaló que la sentencia afecta su derecho a percibir el incremento de su pensión en los mismos términos que los trabajadores en activo, tomando en consideración los conceptos de "previsión social múltiple" y "despensa", y a que se le cubra el importe total de los conceptos de "compensación por desarrollo y capacitación", "ayuda por servicios", así como el pago de "aguinaldo" a razón de 90 días.


25. La quejosa aseveró que la Sala violó en su perjuicio los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, que garantizan los principios de seguridad jurídica y legalidad que deben prevalecer en las resoluciones que emite la autoridad.


26. Asimismo, aduce que la Sala debió aplicar el principio pro persona, pues toda autoridad tiene el deber de aplicar, en todo momento, el derecho humano que más favorezca al trabajador, prevaleciendo el que le represente mayor protección.


27. La quejosa argumentó que la Sala no debió considerarse impedida para conocer su demanda y declarar su recurso infundado por no existir, por parte de la autoridad administrativa, pronunciamiento respecto a la procedencia o improcedencia del incremento solicitado, ya que en el caso no existe disposición legal alguna que obligue al pensionado a que acuda ante la autoridad en forma previa a la instancia contencioso administrativa en que se actúa.


28. Concatenado con lo anterior, la quejosa señaló que no era necesario agotar dicho recurso en la vía administrativa, pues no puede considerarse como un recurso obligatorio, en términos del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sino optativo, ya que el criterio de definitividad se refiere a los recursos obligatorios previstos en la ley.


29. La quejosa señaló, en su segundo concepto de violación, que la sentencia que combate transgrede lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, porque no existe disposición legal alguna que obligue al pensionista a acudir por vía de algún recurso administrativo ante la autoridad demandada en forma previa a la instancia contenciosa administrativa, y que si bien el instituto tiene la facultad para otorgar jubilaciones y pensiones, no existe disposición legal que la obligue a interponer, previamente al juicio de nulidad, recurso alguno; por tanto, la resolución impugnada en el juicio debe considerarse definitiva e impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


30. La quejosa aduce que la Sala es competente para conocer de las resoluciones que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que así lo dispone la fracción VI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


31. La quejosa refirió que los trabajadores que hayan prestado sus servicios al Estado gozan de interés jurídico para controvertir la resolución que fija su cuota pensionaria y la pretendida omisión de su ajuste, en términos de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


32. Dicho proceder se fundamenta en la tesis 1a. CVIII/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 793. Registro digital: 172517.(13)


33. Son fundados los conceptos de violación que anteceden, suplidos en su deficiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, atendiendo a la causa de pedir que se aprecia de los mismos.(14)


34. El citado artículo establece que la autoridad que conozca del amparo se encuentra obligada a suplir la deficiencia de los conceptos de violación, en aquellos casos en que quien se presente a solicitar la protección federal sea un trabajador, con independencia de que la relación con su empleador se encuentre regulada por el derecho laboral o administrativo -como en el caso-, aun ante la ausencia de conceptos de violación.


35. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. XCV/2014 (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS Y DE SUS BENEFICIARIOS.",(15) determinó que tratándose de juicios de amparo deducidos de asuntos laborales o contencioso-administrativos, en los que se controviertan el otorgamiento y los ajustes de pensiones, así como cualquiera otra prestación derivada de éstas, ya sea por los interesados o sus beneficiarios, el órgano de amparo queda obligado a suplir la deficiencia de la queja en favor de los demandantes de tales pretensiones.


36. Ahora bien, la Sala declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto, por considerar que el acto cuya impugnación pretendía la actora, no se configuraba en ninguno de los supuestos de procedencia del juicio contencioso administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el actual artículo 3o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


37. Por lo cual, consideró que para que estuviera en posibilidad de analizar la pretensión de la actora era necesario que, previamente, existiera un pronunciamiento expreso o ficto por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


38. Partiendo de las consideraciones señaladas, se estima que el problema jurídico a determinar consiste en precisar si para demandar la omisión de los incrementos de la cuota pensionaria a través del juicio de nulidad, era necesario que primero hubiera un pronunciamiento expreso o ficto por parte del instituto.


39. Para dar respuesta al planteamiento, es necesario definir en qué consiste la jubilación, en qué radican los incrementos a los conceptos que integran la cuota pensionaria, quién tiene la obligación de realizarlos y, consecuentemente, probar su aplicación.


A) La jubilación constituye una prestación de seguridad social que el trabajador adquiere cuando satisface los requisitos legales; esto es, cuando tiene determinada edad, justifica el tiempo legal que prestó sus servicios o demuestra la causa de incapacidad física o mental.


B) Al acceder a ese derecho, el interesado obtiene todos los beneficios que derivan directa e inmediatamente en los términos que disponga la normatividad aplicable y, en su conjunto, lo ubican en una situación jurídica particular.


C) La situación jurídica en que se ubica el interesado cuando adquiere el derecho de pensión no puede ser variada, suprimida o modificada en forma alguna, ya que se trata de un derecho adquirido, esto es, como se reunieron los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión, esa prerrogativa y los...

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