Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.1o.A.T. J/13 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2017
Fecha30 Abril 2017
Número de registro27075
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo II, 1619


QUEJA 199/2016. AUDITORÍA SUPERIOR DE MICHOACÁN. 9 DE MARZO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.U.T.H.. SECRETARIA: LUCÍA E.H.F..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Estudio. Los agravios son fundados.


Es así, porque resulta ilegal que el Juez de Distrito haya considerado actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 107, fracción III, inciso b), del propio ordenamiento legal; esto es, cuando determinó que el acto reclamado no es de imposible reparación, ya que no afecta materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución, porque no se dictaron en la resolución definitiva y, además, porque la sentencia interlocutoria reclamada no decidió sobre el juicio en lo principal, sino únicamente sobre una parte accesoria de dicho juicio.


No obstante, ello no es suficiente para estimar que en los casos como en el presente, aun cuando esté establecida expresamente la procedencia del juicio de amparo indirecto, por ser un acto de autoridad que determine inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, se tiene que atender a las reglas de procedencia del amparo indirecto respecto de los actos u omisiones acaecidos dentro del juicio, para lo cual, se exige como requisito de procedencia, que contenga una ejecución de imposible reparación, porque la acción es el derecho sustantivo para promover un proceso ante los órganos jurisdiccionales, a fin de obtener una resolución sobre una pretensión litigiosa; lo que es así, como una expresión del derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.


Entonces, si con base en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el particular se ubica en la hipótesis que le permita ejercer la acción de amparo, por actualizarse el supuesto jurídico ahí contenido, se habrá configurado a su favor una situación jurídica de oportunidad que no puede ser disminuida por interpretación.


Así lo es porque, como lo aduce el recurrente, la procedencia del juicio de amparo indirecto se actualiza, porque la emisión de la sentencia interlocutoria que decidió la competencia de la autoridad responsable por sí sola sí le causa perjuicio, porque la autoridad responsable ha decidido negarse a declinar o inhibir en el conocimiento del asunto y seguir su trámite y su conclusión, porque, en el caso, es en este momento cuando ya se produce la afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada en términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuando se han producido todas las consecuencias del acto reclamado.


Entonces, y conforme al espíritu que persiguen las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, que reconocen la progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión del principio pro personae, en preferencia de la interpretación de normas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas; al ser uno de esos derechos el de acceso efectivo a la justicia, lleva a concluir que la resolución reclamada en el juicio de amparo es un acto dentro del juicio cuya ejecución es de imposible reparación, en virtud de que produce de manera directa e inmediata una afectación al derecho sustantivo fundamental contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, relativo a la impartición de justicia pronta y expedita, por lo que la vía para su impugnación es la indirecta, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, de la Ley de Amparo.


Caso que, aun cuando no fue considerado al resolver por el Tribunal Pleno -en sesión de veintiocho de mayo de dos mil quince-, la contradicción de tesis 239/2014,(1) de donde emergió la jurisprudencia P./J. 17/2015 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."; es acorde a lo ya resuelto en aquella ejecutoria, en el punto donde indica...

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