Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrada Alicia Guadalupe Cabral Parra
Número de registro42481
Fecha19 Mayo 2017
Fecha de publicación19 Mayo 2017
Número de resolución10/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo II, 827

Voto particular que formula la Magistrada A.G.C.P., en la contradicción de tesis 10/2016.


Antecedentes.


En sesión de catorce de marzo de dos mil diecisiete, el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió la contradicción de tesis 10/2016, denunciada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, entre los criterios sustentados por dicho tribunal, al resolver el amparo directo 441/2015 y el emitido por el diverso Tercer Tribunal Colegiado del propio Circuito en la sentencia correspondiente a la revisión principal 415/2014, reiterado al fallar la diversa revisión principal 126/2015.


Los tribunales contendientes, al resolver el asunto de su conocimiento se pronunciaron respecto a si para que proceda ordenar la cancelación por caducidad de la anotación preventiva de un embargo en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco, es suficiente que transcurra el plazo de tres años de su vigencia y, en su caso, de su prórroga, o se requiere que coincida con la inactividad del juicio del que emanó la inscripción preventiva.


Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en cita, sustancialmente sostuvo que la cancelación por caducidad no exige que se demuestre la falta de impulso procesal en el juicio de donde emanó la inscripción, en razón de que tal requerimiento no está previsto en la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.


En tanto que el Tercer Tribunal Colegiado de referencia, estableció que los artículos 41 y 131, fracción IV, de la referida legislación registral, debían interpretarse en el sentido de que no basta el solo transcurso del tiempo que se especifica para la vigencia de las inscripciones, sino que es necesario que coincida con la inactividad procesal imputable al actor; a lo que agregó que era aplicable el criterio que fijó la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: "REGISTRO PÚBLICO, CANCELACIÓN DE. INSCRIPCIONES DE EMBARGO EN EL."(64)


Razones de la mayoría.


Se consideró que el embargo cuya anotación se ordenó realizar en el Registro Público de la Propiedad, tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia que, en su caso, resulte favorable al actor.


Igualmente, busca evitar el riesgo de frustración de los derechos reales que el acreedor podría adquirir a través del resultado del juicio correspondiente, haciendo pública la situación del inmueble frente a terceros, con lo que se salvaguarda el...

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