Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Osmar Armando Cruz Quiroz, Francisco Paniagua Amézquita, Sergio Urzúa Hernández, Alfredo Enrique Báez López, Arturo César Morales Ramírez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz y Ernesto Martínez Andreu
Número de registro42482
Fecha19 Mayo 2017
Fecha de publicación19 Mayo 2017
Número de resolución50/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo II, 935

Voto de minoría que formulan los Magistrados O.A.C.Q., F.P.A., S.U.H., A.E.B.L., A.C.M.R., E.G.S., I.L.F.D. y E.M.A., en la contradicción de tesis 50/2016.


Los suscritos integrantes del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito respetuosamente nos permitimos disentir del criterio mayoritario en que se basó la resolución de la contradicción de tesis CT 50/2016, por las siguientes razones:


El punto de contradicción versó en determinar qué órgano es legalmente competente por materia para conocer de la resolución RES/998/2015 y anexo único del treinta y uno de diciembre de dos mil quince, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil dieciséis, que establece la metodología para determinar los precios máximos de gas natural objeto de venta de primera mano, aplicables a Petróleos Mexicanos.


Estimamos que para resolver el punto de contradicción debió considerarse no sólo la naturaleza de la autoridad responsable, sino también la naturaleza del acto reclamado, la cual sí está vinculada con la materia de competencia económica.


En principio, la propia resolución RES/998/2015, establece:


"SEGUNDO.-Que, de conformidad con el artículo décimo tercero transitorio de la LH, primer párrafo, esta comisión continuará sujetando las ventas de primera mano (VPM), entre otros, de gas natural, a principios de regulación asimétrica, con objeto de limitar el poder dominante de **********, en tanto se logra una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados, para lo cual tomará en cuenta, en lo que proceda, lo establecido en materia de precios en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.


"...


"CUARTO.-Que la misma disposición transitoria establece, en su párrafo cuarto, que la regulación de las ventas de primera mano que emita esta comisión incluirá la aprobación y expedición de los términos y condiciones generales, así como la expedición de la metodología para el cálculo de sus precios, en las que se deberá observar la práctica común en mercados desarrollados de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos y los precios deberán reflejar, entre otros, el costo de oportunidad y las condiciones y prácticas de competitividad en el mercado internacional de dichos productos.


"QUINTO.-Que, de conformidad con el artículo 42 de la LORCME esta comisión tiene por objeto fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.


"SEXTO.-Que, como resultado del nuevo marco legal y regulatorio emanado del Decreto de Reforma...

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