Sentencia nº SDF-JRC-0067-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 28 de Septiembre de 2009

PonenteAngel Zarazúa Martínez
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-67/2009 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: A.Z.M. SECRETARIO: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA

México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, identificado con el número de expediente SDF-JRC-67/2009, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, J.D.M., en contra de la resolución de cuatro de septiembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el Juicio Electoral TEDF-JEL-072/2009 y acumulados TEDF-JEL-099/2009, TEDF-JEL-100/2009 y TEDF-JEL-106/2009, y

RESULTANDO

  1. Solicitud de Investigación. El cuatro de julio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional presentó ante la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, solicitud de investigación con relación a los gastos de campaña erogados por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, así como de su candidato común en la elección de Jefe Delegación en Coyoacán.

    Dicha solicitud de investigación fue admitida por la referida Unidad Técnica, mediante acuerdo de ocho de julio siguiente, asignándole el número de expediente IEDF-CF-INV/012/2009.

  2. Jornada Electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevaron a cabo elecciones en el Distrito Federal para renovar entre otros, al Jefe Delegacional en la demarcación territorial de Coyoacán.

  3. Cómputo. El nueve de julio del año en curso, el Consejo Distrital XXVII del Instituto Electoral del Distrito Federal, realizó el cómputo total de la elección de Jefe Delegacional de Coyoacán, arrojando los resultados siguientes:

    PARTIDO O COALICIÓN CON NÚMERO CON LETRA
    74,620 (SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE)
    35,226 (TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS)
    76,147 (SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE)
    17,234 (DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO)
    13,039 (TRECE MIL TREINTA Y NUEVE)
    3,901 (TRES MIL NOVECIENTOS UNO)
    6,127 (SEIS MIL CIENTO VEINTISIETE )
    3,708 (TRES MIL SETECIENTOS OCHO)
    Votos para candidato común 4,300 (CUATRO MIL TRESCIENTOS)
    Votos totales para candidato común 101,582 (CIENTO UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS)
    VOTOS NULOS 24,301 (VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS UNO)
    TOTAL 258,603 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRES)
  4. Juicio Electoral. El trece siguiente, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente ante el XXVII Consejo Distrital, interpuso juicio electoral, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo Delegacional de la elección de Jefe Delegacional en Coyoacán, así como de la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría.

    Dicho juicio electoral, se radicó y fue tramitado bajo el número de expediente TEDF-JEL-072/2009.

  5. Resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal. A su vez, en sesión pública de diecisiete de agosto del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, aprobó el dictamen emitido por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización en el expediente IEDF-CF-INV/012/2009, a través del acuerdo ACU-942-09 denominado "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, POR EL UQE SE APRUEBA EL DICTAMEN FORMULADO POR LA UNIDAD TÉCNICA ESPECIALIZADA DE FISCALIZACIÓN, VINCULADO A LA SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN DE LOS GASTOS DE CAMPAÑA DEL CANDIDATO COMÚN DE LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y CONVERGENCIA EN LA ELECCIÓN DE JEFE DELEGACIONAL EN COYOACÁN, QUE COMITVO LA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE IEDF-CF-INV/012/2009"

    Dicho dictamen en sus puntos resolutivos, estableció lo siguiente:

    D I C T A M I N A

    PRIMERO. No se acredita que los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia y su candidato común R.A.F.G., hayan rebasado el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, respecto de la candidatura a J.D. en Coyoacán, de conformidad con las razones expresadas en el Considerando DÉCIMO de este Dictamen.

    SEGUNDO. S. el presente Dictamen a la consideración y, en su caso, aprobación del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61, fracción VIII, del Código Electoral del Distrito Federal.

  6. Juicio Electoral. Inconforme con el acuerdo a que se refiere el resultando que antecede, el veinticinco de agosto de la presente anualidad, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representa propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, J.D.M., promovió juicio electoral en contra de la resolución de la cita autoridad administrativa local, el cual fue tramitado bajo el expediente TEDF-JEL-106/2009.

    En esa misma fecha, el Partido de la Revolución Democrática interpuso en contra del referido Acuerdo, sendos juicios electorales, a los que se les asignó los números de expedientes TEDF-JEL-099/2009 y TEDF-JEL-100/2009.

    Los tres medios de impugnación a que se refieren los párrafos que anteceden, fueron acumulados por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al juicio electoral local identificado con la clave TEDF-JEL-072/2009, y resueltos el cuatro de septiembre del presente posterior por el Pleno del citado Tribunal, en los siguientes términos:

    SÉPTIMO. Análisis de fondo del expediente TEDF-JEL-072/2009

    AGRAVIO CUARTO. Instalación de la casilla en lugar distinto

    La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 87, inciso a), de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, respecto de la votación recibida en 3 casillas, a saber: la 369 contigua uno, 377 básica y la 377 contigua dos.

    Antes de entrar al análisis de las casillas citadas, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la presente causa de nulidad de votación recibida en casilla.

    Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273, del Código Electoral del Distrito Federal, las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la libertad y el secreto del voto; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas y aquellos lugares que faciliten la entrada a las personas con discapacidad, así como a los adultos mayores.

    Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, el artículo 274, fracción IV del Código de la materia, establece que el Secretario Ejecutivo del Consejo General ordenará la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, los Presidentes de los Consejos Distritales deberán dar publicidad a las listas en los lugares públicos comprendidos en su distrito.

    De la lectura de los anteriores dispositivos, se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela especialmente el principio de certeza, que permite a los electores conocer el lugar donde deberán ejercer el derecho al sufragio.

    Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

    Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstas en el artículo 288 del Código de la materia, el cual, en su párrafo 2, establece que en cualesquiera de dichos casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

    Ahora bien, en términos de lo previsto en el artículo 87, inciso a), de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

    1. Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo, y

    2. Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

      Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.

      En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada, prevista en el citado artículo 288 del código sustantivo; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

      Luego, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los extremos que integran la causal en estudio, salvo que no se hubiere vulnerado el principio de certeza, respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio.

      Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal Electoral toma en consideración las documentales siguientes: a) UBICACIÓN DE CASILLAS ELECTORALES PARA LA...

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