Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Francisco González Chávez y José Juan Trejo Orduña
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo II, 1135
Fecha de publicación12 Mayo 2017
Fecha12 Mayo 2017
Número de resolución2/2016
Número de registro42474
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto de minoría que formulan los Magistrados F.G.C. y J.J.T.O. en la contradicción de tesis 2/2016.


La resolución mayoritaria sostiene que:


"En ese tenor, cuando un trabajador solicita al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores un crédito o alguna información relacionada con el mismo, dicho organismo se encuentra en la relación jurídica con el particular como un ente administrador, porque, al resolver cualquier petición sobre ese particular, no hace sino cumplir con su obligación de garantizar el derecho a la vivienda de los trabajadores, de forma distinta al papel que asume como organismo fiscal autónomo frente a los patrones y sujetos obligados.


"Entonces, la petición que le dirige el trabajador acreditado para que le proporcione información relacionada con el crédito que le fue otorgado, los descuentos que le efectúa el patrón a fin de cubrir ese adeudo, o cualquier otro aspecto que involucre los recursos respecto de los que el instituto figura como administrador, envuelve una relación de coordinación con el particular porque la respuesta que en su caso pudiera llegar a emitir no tiene el alcance de vincular por sí y ante sí la situación jurídica del gobernado, modificando o extinguiendo el derecho a disponer de tales fondos, dado que dicho organismo público, como ente administrador de fondos de vivienda, carece del carácter de autoridad porque no puede decidir en definitiva, imperativa y coercitivamente respecto de los señalados recursos en perjuicio del trabajador, pues la determinación que en ese sentido adopte es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de inconformidad ante el propio instituto, o en juicio laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, como lo prevén los artículos 52 y 53 de la legislación que lo rige, mismos que al efecto disponen:


"‘Artículo 52. En los casos de inconformidad de las empresas, de los trabajadores o sus beneficiarios sobre la inscripción en el instituto, derecho a créditos, cuantía de aportaciones y de descuentos, así como sobre cualquier acto del instituto que lesione derechos de los trabajadores inscritos, de sus beneficiarios o de los patrones, se podrá promover ante el propio instituto un recurso de inconformidad.


"‘El reglamento correspondiente, determinará la forma y términos en que se podrá interponer el recurso de inconformidad a que se refiere este artículo.’


"‘Artículo 53. Las controversias entre los trabajadores o sus beneficiarios y el instituto, sobre derechos de aquéllos se resolverán por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje una vez agotado, en su caso, el recurso que establece el artículo anterior.


"‘Las controversias derivadas de adeudos de los trabajadores al instituto por créditos que éste les haya concedido, una vez agotado, en su caso, el recurso a que se refiere el artículo anterior, se tramitarán ante los tribunales competentes.


"‘Será optativo para los trabajadores, sus causahabientes o beneficiarios, agotar el recurso de inconformidad o acudir directamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o a los tribunales competentes.’."


Desde nuestro punto de vista se soslaya que, de fondo, la afectación que dijeron haber sufrido los quejosos en los amparos en revisión 28/2015 y 69/2014, de los que conocieron el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo de este Circuito, respectivamente, fue derivada un descuento ordenado a cargo de sus salarios, ordenado por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de suerte que no se trata de un mero acto informativo. Encontramos inadmisible la afirmación de que los trabajadores a quienes se efectúan los descuentos estén en un plano de igualdad con el órgano que unilateralmente dispone la afectación patrimonial, sin necesidad siquiera de aviso previo.


Es del todo irrelevante que los agraviados hubieran estado en posibilidad de hacer valer un recurso de inconformidad o promover un juicio ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para invalidar la resolución que en amparo impugnaron, pues en lo absoluto no es distintivo de los actos de particulares que puedan ser invalidados a través de juicios o recursos, dado que eso mismo puede hacerse respecto de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR