Sentencia nº SG-JRC-0206-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 10 de Septiembre de 2009

JurisdicciónJalisco
Número de resoluciónSG-JRC-0206-2009
Fecha10 Septiembre 2009
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SG-JRC-206/2009 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. PONENTE: MAGISTRADO NOÉ CORZO CORRAL. SECRETARIOS: E.S.B.Y.M.F. RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ.

Guadalajara, J., a diez de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JRC-206/2009 formado con motivo de la presentación del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de R.C., consejero propietario de dicho ente político, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual impugna la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el catorce de agosto de dos mil nueve, en el juicio de inconformidad JIN-132/2009; y,

R E S U L T A N D O :

I.A.. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente respectivo, se desprende lo siguiente:

  1. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y munícipes del Estado de Jalisco.

  2. En sesión del ocho siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Ahualulco de Mercado, Jalisco, realizó el cómputo de la elección de munícipes.

  3. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo IEPC-ACG-246/2009 del trece posterior, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla ganadora.

    De igual forma, realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, utilizando para tal efecto los siguientes resultados:

    RESULTADOS
    PARTIDO O ALIANZA CON NÚMERO CON LETRA
    2,771 Dos mil setecientos setenta y uno
    2,674 Dos mil seiscientos setenta y cuatro
    61 Sesenta y uno
    VOTOS SÓLO CANDIDATO 41 Cuarenta y uno
    VOTOS COALICIÓN "ALIANZA POR JALISCO" 2,735 Dos mil setecientos treinta y cinco
    3, 539 Tres mil quinientos treinta y nueve
    0 Cero
    1,581 Mil quinientos ochenta y uno
    475 Cuatrocientos setenta y cinco
    138 Ciento treinta y ocho
    VOTOS VÁLIDOS 11,280 Once mil doscientos ochenta
    VOTOS NULOS 155 Ciento cincuenta y cinco
    VOTOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS 34 Treinta y cuatro
    VOTACIÓN TOTAL 11,469 Once mil cuatro cientos sesenta y nueve

    En ese sentido, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de Ahualulco de Mercado, Jalisco, quedó de la siguiente manera:

    REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
    PARTIDO O ALIANZA NÚMERO
    2
    1
    1
    1. Presentación del juicio de inconformidad local. En desacuerdo con lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de R.C. y E.M.B., promovió juicio de inconformidad, el veinticinco de julio de dos mil nueve.

    2. Acto Reclamado. Dicho medio de impugnación, fue resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, mediante sentencia pronunciada el catorce de agosto del mismo año, que confirmó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del municipio de Ahualulco de Mercado, J., y la expedición de la constancia respectiva, en lo que interesa, dicha resolución es del siguiente tenor:

    "En esa tesitura, este Pleno del Tribunal Electoral, considera, que a efecto de pronunciarse si le asiste la razón o no al enjuiciante, debe dilucidar dos aspectos:

    1. - En tratándose de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, y cuando en las elecciones hayan participado coaliciones, qué votación es la que deberá considerarse para la aplicación de la fórmula; y

    2. - Cuál es el procedimiento y la votación que aplicó el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en su fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Municipio de Ahualulco de Mercado, J..

    Antes que nada, se advierte por esta Autoridad Resolutora, que la normativa legal electoral, dispone que en las resoluciones que emita, debe atenerse a las reglas interpretativas que establece el artículo 499 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a saber, a los criterios gramatical, sistemático y funcional. La correcta interpretación de la ley, trae consigo la necesidad de que el juzgador, advierta que un determinado precepto legal debe ser interpretado en armonía con los demás dispositivos en los que se encuentra regulado dentro del canon legal.

    Así, en el presente caso, puede precisarse que de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 75, de la Constitución Local, así como los diversos preceptos 14, párrafo 1, fracción V, 15, párrafo 1, fracción IV, y 27, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se colige que en el caso específico de las asignaciones de regidurías por el principio de representación proporcional, el imperativo de la norma se aplica a los partidos políticos en cuanto a su votación individual y no a la votación de las coaliciones formadas por aquellos.

    En efecto, en el precepto constitucional citado, solamente se hace referencia a los partidos políticos – que no a las coaliciones-, ya que la participación de los partidos políticos en los procesos electorales, en forma de coalición es una excepción y no regla, cuyo fin primordial es la postulación de candidaturas comunes por el principio de mayoría relativa. De hecho, dentro de los elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para la asignación de munícipes por el principio de representación proporcional, se encuentra a la votación que debe considerarse para la aplicación de la fórmula, que no es otra, que la que dispone la fracción IV, del multicitado párrafo 1, del artículo 15, del cuerpo comicial, que la define: como la resultante de deducir de la votación efectiva, los efectiva (sic) los votos del partido político que obtuvo la mayoría en la elección correspondiente, esa votación es la que servirá de base para poder aplicar la fórmula de asignación de regidurías por este principio de elección de representación proporcional, esto es, por cociente natural primero, y resto mayor después, en caso de que hayan quedado regidurías por distribuir. En ese tenor, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, a efecto de asignar regidurías, se debe considerar la votación obtenida por los partidos políticos y no la votación obtenida por la coalición.

    A mayor abundamiento, se tiene que tanto la Constitución Local como el Código en la materia, coinciden en tomar como referencia, en materia de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional a los partidos políticos, que de acuerdo a la votación que obtuvieron cada uno de ellos, es que se basa la aplicación de la fórmula respectiva.

    Aunado a ello, en el otro aspecto a estudiar, esto es, cuál es el procedimiento y la votación que aplicó el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en su fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Municipio de Ahualulco de Mercado, Jalisco, se analiza al tenor siguiente:

    En principio de cuentas, debe señalarse que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana es una autoridad electoral, de carácter administrativa, que está inmersa en el sistema electoral estatal y obligada, a acatar todas aquellas sentencias que dicten las autoridades jurisdiccionales electorales, tanto en el Estado de Jalisco, como las de ámbito federal, como son la Sala Regional y, en su caso, la Sala Superior, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que recaigan sobre resoluciones definitivas que ella emita.

    Así, la autoridad señalada como responsable, en el en el acuerdo impugnado identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-246/09, mediante el cual califica la elección de Munícipes celebrada en el Municipio de Ahualulco de Mercado, J., y realiza la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, que se localiza a foja 145 ciento cuarenta y cinco a la 156 ciento cincuenta y seis de autos, mismo que fue remitido en copia certificada por la autoridad responsable por lo que atendiendo a las reglas de la valoración de las pruebas a la luz del dispositivo 525 del Código en la materia pro (sic) ser una documental pública merece valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario se aprecian las siguientes manifestaciones, en lo conducente:

    "XV. Que para efectos de aplicación de la fórmula electoral se entenderá por:

    • Votación total emitida, la suma de todos los sufragios emitidos en la elección correspondiente; por votación válida, la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados;

    • Votación efectiva, la resultante de deducir de la votación válida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecidos por el código de la materia para tener derecho a participar en el proceso de asignación de regidores de representación proporcional;

    • Votación para asignación de representación proporcional, la resultante de deducir de la votación efectiva los votos del partido político que obtuvo la mayoría en la elección correspondiente; y

    •Votación obtenida, los votos del partido político

    en la elección correspondiente.

    Lo anterior en términos del artículo 15, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

    De igual forma para la aplicación de la fórmula electoral en la asignación de regidores por el principio de representación...

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