Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/97 A (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Fecha28 Febrero 2017
Número de registro26929
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo II, 1161
MateriaDerecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ. 29 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIO H.H.F., A.I.R., J.O.V., J.A.N.S., M.E.R.L., E.M.G.O., A.S.G.B., N.L.R., E.N.G.B., Ó.F.H.B., F.A.O.C., E.R.C., L.C.M., J.J.G.L., C.C.S., C.A.Y., L.M.D.B., A.C.E., C.A.Z.D.Y.M.L.O.B.. PONENTE: E.R.C.. SECRETARIO: J.A.F. PADILLA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 227, fracción III, en relación con el diverso 226, fracción III, ambos de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 13, fracción VI, del Acuerdo General Número 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ya que se trata de una posible contradicción de criterios sustentados entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región (en apoyo a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito).


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.), emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1656, de la Novena Época, cuyo rubro y texto es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los tribunales auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado auxiliar que asumió su jurisdicción."


SEGUNDO.-Legitimación. En principio, es necesario determinar, si la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por parte legítima.


Al respecto, es conveniente tomar en consideración que los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo disponen, respectivamente, lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:


"...


"III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


Como puede verse, la legitimación para denunciar ante los Plenos de Circuito las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, recae en: a) el procurador general de la República; b) los Tribunales Colegiados de Circuito; c) los integrantes de tales tribunales; d) los Jueces de Distrito; y, e) las partes en los asuntos que originaron los criterios discrepantes.


En el caso particular, la contradicción fue denunciada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, por ende, es indudable que tienen legitimación para denunciar la presente contradicción de tesis, en razón de que es uno de los sujetos facultados para ello, en términos de los preceptos citados.


TERCERO.-Posturas contendientes. Se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes basaron sus resoluciones.


Así se tiene que, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito de la Décimo Primera Región, al resolver el amparo directo ********** (expediente auxiliar **********), en sesión de siete de julio de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos, determinó lo siguiente:


"Séptimo. Análisis de los conceptos de violación ...


"Por otra parte, expone la parte quejosa en su primer concepto de violación, que la sentencia impugnada es ilegal, en virtud de que la S. del conocimiento interpretó y aplicó indebidamente el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, en relación con lo dispuesto por el numeral 11 del Código Fiscal de la Federación.


"Sostiene lo anterior, porque, de conformidad con el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, los contribuyentes que hubiesen estado obligados al pago del impuesto al activo, que en el ejercicio fiscal de que se trate, efectivamente paguen el impuesto sobre la renta, podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubiesen efectivamente pagado en el impuesto al activo en los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquel en el que efectivamente se pague el impuesto sobre la renta, siempre que dichas cantidades no se hubiesen devuelto con anterioridad o no se haya perdido el derecho a la devolución; además, cuando el contribuyente no solicite la devolución ni efectué la compensación en un ejercicio pudiendo hacerlo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicio posteriores.


"Por su parte, sostiene la institución bancaria quejosa que el diverso numeral 11 del Código Fiscal de la Federación, claramente establece que cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstas se determinarán con el año calendario.


"De lo anterior, queda claro para la solicitante del amparo, que el último de los preceptos enunciados no establece lo que debe entenderse por ‘ejercicio fiscal’, ni mucho menos el tiempo que comprende la palabra ‘ejercicio’, por lo que a su consideración, es inadecuado que la S. responsable haya acudido a lo establecido por ese numeral, cuando el mismo no es claro ni preciso respecto al significado de la expresión de ‘ejercicio fiscal’, que establece el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, por lo que no puede ser considerado para definir dicho término.


"Opina la aquí quejosa, que toda vez que ni la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, ni el Código Fiscal de la Federación prevén una disposición que establezca lo que debe entenderse por ‘ejercicio’, se debe apoyar en otras fuentes que permitan definir tal connotación, como lo ha establecido la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: ‘LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR.’


"De esta manera, señala la solicitante del amparo que el Diccionario de la Real Academia Española define la palabra ‘ejercicio’, como el periodo de tiempo normalmente de un año en que una institución o empresa dividen su actividad económica; por lo que, de conformidad con esta definición, se puede concluir que el plazo que tiene el contribuyente para pedir la devolución a que...

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