Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/32 (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Fecha28 Febrero 2017
Número de registro26957
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III, 1924
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 10376/2003. 23 DE OCTUBRE DE 2003. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIA: I.L.V..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-En su primer concepto de violación, la parte quejosa manifiesta que la autoridad responsable transgredió en su perjuicio el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que, indebidamente, dictó un laudo condenatorio por haberse seguido el procedimiento en rebeldía, sin tomar en cuenta que la notificación del auto de radicación no había sido notificado legalmente.


Así, según el impetrante de garantías, la notificación de veintitrés de agosto de dos mil dos, relativa al auto de veintiuno de junio de ese mismo año, en el que la Junta Especial Número Trece de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal admitió la competencia, no fue efectuada correctamente, dado que el actuario no asentó en el acta los elementos de los que se valió para cerciorarse de que el domicilio en el que se constituyó era el señalado en autos para oír y recibir notificaciones, pues no asentó los signos que rodean al inmueble en el que intentó hacer la diligencia, ni tampoco si recibió informe alguno de los vecinos.


Finalmente, aduce que en la razón actuarial, el funcionario no asentó que hubiere tocado a la puerta del domicilio al realizar la notificación, por lo que no puede concluirse que hubiere realizado todas las gestiones necesarias para lograr su cometido.


Resulta fundado lo anterior, en atención a los siguientes razonamientos:


Debemos primeramente señalar que el concepto en estudio ataca violaciones de carácter procedimental, las cuales pueden impugnarse a través de esta vía, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, que dice:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"..."


Pues bien, la notificación es el acto mediante el cual, de acuerdo con las formalidades legales preestablecidas, se hace saber una resolución judicial o administrativa a la persona a quien se reconoce como interesado en su conocimiento, o se le requiere para que cumpla un acto procesal.


En efecto, es garantía esencial en el proceso que las partes estén enteradas de todos y cada uno de los actos que se desarrollan y que provengan de los demás sujetos del proceso o de terceros ajenos al mismo. El sigilo dejaría a las partes en estado de indefensión, lo que implicaría una violación a las formalidades esenciales del procedimiento.


La notificación no es un acto meramente material, sino se trata de un acto jurídico que conlleva la intención lícita de producir consecuencias jurídicas. Así, aun cuando no es un acto de jurisdicción, pues no se resuelve alguna controversia, se lleva a cabo dentro del proceso jurisdiccional, con el propósito de hacer saber jurídicamente algo a la persona notificada.


Las notificaciones pueden hacerse personalmente, por cédula, por boletín, por edictos, por correo y telégrafo, teniendo trascendencia para este asunto las llamadas notificaciones personales.


De esta forma, la de carácter personal es aquella que debe hacerse generalmente por el secretario o actuario del órgano jurisdiccional, teniendo frente a sí a la persona interesada y comunicándole de viva voz la notificación pertinente.


Así, tenemos que la legislación laboral, en sus artículos 742, 743 y 744, regula las notificaciones personales de la siguiente manera:


"Artículo 742. Se harán personalmente las notificaciones siguientes: I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo; II. El auto de radicación del juicio, que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los expedientes que les remitan otras Juntas; III. La resolución en que la Junta se declare incompetente; IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo; V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal; VI. El auto que cite a absolver posiciones; VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio; VIII. El laudo; IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado; X. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones; XI. En los casos a que se refiere el artículo 772 de esta ley; y XII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta."


"Artículo 743. La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes: I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR