Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/95 A (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Fecha28 Febrero 2017
Número de registro26925
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo II, 805


CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 29 DE NOVIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE DIECIOCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIO H.H.F., A.I.R., J.A.N.S., M.E.R.L., E.M.G.O., A.S.G.B., N.L.R., Ó.F.H.B., F.A.O.C., E.R.C., L.C.M., J.J.G.L., C.C.S., C.A.Y., L.M.D.B., A.C.E., C.A.Z.D.Y.M.L.O.B.. DISIDENTES: J.O.V.Y.E.N.G.B.. PONENTE: JULIO H.H.F.. SECRETARIA: K.G.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la integración y al funcionamiento de los Plenos de Circuito, por plantearse una probable contradicción entre criterios sostenidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los integrantes del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios participantes en la contradicción.


TERCERO.-A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis, es conveniente precisar las consideraciones sustanciales que sirvieron de base a los órganos contendientes para asumir su postura.


1. Criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Cabe precisar, como antecedentes del caso, que la parte quejosa reclamó la sentencia dictada por la Sala Superior del entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), en el recurso de apelación **********, en la que revocó la diversa pronunciada por la Primera Sala Ordinaria del citado tribunal, en el juicio de nulidad **********, y reconoció la validez de la resolución emitida por el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal el veinte de febrero de dos mil catorce, en la que sancionó al quejoso con la destitución del empleo, cargo o comisión que venía desempeñando en la mencionada secretaría.


En el fallo citado, la Sala responsable precisó que, contrario a lo determinado por la diversa ordinaria, el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal sí es competente para emitir el acuerdo de radicación del procedimiento administrativo de responsabilidad, en términos de los artículos 53, 54 y 55 de la Ley de Seguridad Pública de dicha entidad.


En contra de esa sentencia, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito otorgó el amparo al considerar que la facultad de radicar el procedimiento administrativo de responsabilidad recae en el titular de la Dirección del Consejo de Honor y Justicia y no en el propio órgano colegiado.


Precisó que de los artículos 36, fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y 53, 54 y 55 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, se advierte que la facultad de radicar y notificar el inicio del procedimiento está reservada al titular de la Dirección del Consejo de Honor y Justicia, y si bien el propio consejo está facultado para conocer de éste y resolverlo, lo cierto es que no lo está para emitir el auto de radicación, por ser facultad exclusiva de su director.


Expuso que no es impedimento a la conclusión arribada que dicha facultad se encuentre prevista en el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, y las facultades del Consejo de Honor y Justicia de esa entidad federativa estén reguladas en la Ley de la Seguridad Pública del Distrito Federal, la cual es de mayor jerarquía que el primer ordenamiento en mención, pues mientras el reglamento referido se encuentre vigente, las autoridades administrativas están constreñidas a acatar sus disposiciones.


Sin que el hecho de que en el auto de radicación se hubiera dado inicio al procedimiento implique que el Consejo de Honor y Justicia era el órgano competente para emitirlo, máxime que de autos no se advierte alguna otra actuación que se denomine de esa manera o que cumpla con los elementos que prevé la fracción IV del artículo 36 del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.


En virtud de lo anterior, el citado tribunal otorgó el amparo para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitiera otra en la considerara que los integrantes del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal carecen de facultades para emitir el auto de radicación del procedimiento administrativo de responsabilidad y, con libertad de jurisdicción, resolviera lo que en derecho corresponda.


2. Criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


En el asunto citado, la parte quejosa reclamó la sentencia dictada por la Sala Superior del entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), en el recurso de apelación **********, en la que confirmó la diversa pronunciada por la Tercera Sala Ordinaria del citado tribunal en el juicio de nulidad **********, y reconoció la validez de la resolución dictada el diecinueve de septiembre de dos mil catorce por el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, mediante la cual se le destituyó del empleo, cargo o comisión que desempeñaba.


En el fallo citado, la Sala responsable declaró infundado el argumento de la actora y reconoció la validez de la resolución impugnada, al estimar que, de conformidad con los artículos 53 y 54 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública de dicha entidad, es competente para emitir el acuerdo de radicación en el procedimiento administrativo disciplinario.


Inconforme, la quejosa promovió juicio de amparo, el cual fue negado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en virtud de las siguientes consideraciones:


En primer término, respecto al argumento relativo a que la subdirectora de Notificaciones e Instrumentación de Procedimientos del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, autoridad que intervino en el procedimiento administrativo de responsabilidad en su contra, carece de competencia, precisó que de las constancias de autos se advierte que el procedimiento administrativo de responsabilidad fue instaurado por el Consejo de Honor y Justicia de la citada secretaría, y no, de manera individual, por la referida subdirectora.


Añadió que el hecho de que la Sala no hubiese invocado de manera oficiosa la incompetencia mencionada implica que estimó que dicha subdirectora sí era competente para actuar de la forma en que lo hizo, aunado a que ese argumento, así como el relativo a que era menester precisar en qué grado la autoridad referida coadyuvó en las actuaciones del procedimiento administrativo no formaron parte de la litis en el juicio de nulidad.


Por otra parte, respecto al concepto de violación relativo a que el acuerdo de radicación fue emitido por autoridad incompetente, el citado órgano colegiado, precisó: (i) que de los artículos 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal se advierte que corresponde al Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal conocer de las faltas graves en que incurran los elementos policiales; (ii) que dicho órgano está integrado por un presidente, un secretario y tres vocales; y, (iii) que actuará de manera colegiada durante la sustanciación del procedimiento administrativo de responsabilidad; de ahí que resulte correcta la consideración de la Sala responsable respecto a que el Consejo de Honor y Justicia es competente para conocer de las actuaciones que se lleven a cabo dentro del procedimiento de responsabilidad de los elementos policíacos, lo que, además, debe hacerse de manera colegiada.


Precisó que no es obstáculo que el artículo 36, fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal establezca que corresponde al director general del Consejo de Honor y Justicia de la citada secretaría signar el acuerdo de radicación, ya que dicho precepto no se refiere a facultades exclusivas sino a atribuciones, pues incluso la...

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