Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(I Región)8o. J/2 (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Fecha28 Febrero 2017
Número de registro26955
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III, 1800
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 491/2016 (CUADERNO AUXILIAR 753/2016) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON APOYO DEL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO. 17 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: D.C.C.F.. SECRETARIO: J.I.G.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Estudio.


Los conceptos de violación hechos valer son inoperantes.


En efecto, son inoperantes los argumentos esgrimidos a lo largo del único concepto de violación, en los que sustancialmente se alega que los documentos certificados que exhibió la autoridad demandada en juicio, no son aptos para acreditar la relación laboral entre aquélla y los trabajadores consignados en la cédula de liquidación impugnada, en virtud de que dicho tópico ha sido resuelto integralmente por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Esto es, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el diverso 63 del Código Fiscal de la Federación, aun cuando la parte patronal desconozca la relación laboral mediante su negativa lisa y llana, la certificación de los estados de cuenta individuales de los trabajadores tiene valor probatorio pleno, y es apta y suficiente para acreditar la relación laboral entre los trabajadores y el patrón.


En ese sentido, no es necesario exigir el perfeccionamiento de ese tipo de constancias, pues la autoridad demandada no necesita acreditar de dónde se obtuvieron los datos por parte de la autoridad demandada (sic), y no se trata de datos que requieren de interpretación y decodificación por quien conozca los lenguajes específicos o privados del sistema, como indica la Sala Fiscal en los razonamientos de la sentencia que se recurre.


Lo anterior, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 189/2007-SS, determinó, en esencia, que el Instituto Mexicano del Seguro Social está facultado para expedir certificaciones de la información que conserve, tanto aquella derivada de la presentada en formatos impresos, como la presentada a través de cualquier medio electrónico, en donde se utilizó el número patronal de identificación electrónica; y si en un juicio contencioso administrativo el Instituto Mexicano del Seguro Social, para desvirtuar la negativa lisa y llana de la parte actora de la relación laboral, exhibe la certificación de los estados de cuenta individuales emitidos con las facultades legales que le otorgan los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, la negativa del patrón implica la afirmación de otro hecho, consistente en que no son esos trabajadores; por tanto, corresponde a éste desvirtuar tales certificaciones mediante la presentación de otras pruebas que en su momento valorará el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Dichas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 202/2007, publicada en la página 242, Tomo XXVI, octubre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN.-Los mencionados certificados, de conformidad con los artículos 3, 4 y 5, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, independientemente de ser resultado de información presentada vía formato impreso o de aquella presentada a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza (en donde se utilizó el número patronal de identificación electrónica, que hace las veces de sustituto de la firma autógrafa) tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (equivalente al artículo 234, fracción I del Código Fiscal de la Federación), en relación con el diverso 63 del Código Fiscal de la Federación, aun cuando la parte patronal desconozca la relación laboral mediante su negativa lisa y llana. Por lo tanto, la certificación de los estados de cuenta individuales, es apta y suficiente para acreditar la relación laboral entre los trabajadores y el patrón, de manera que, no es necesario exigir el perfeccionamiento de ese tipo de constancias con la exhibición, por ejemplo, de los avisos de afiliación presentados por el patrón."


A más de lo anterior, debe agregarse que el hecho de que en el juicio de nulidad la quejosa, en su calidad de patrón, además de desconocer la relación laboral entre ella y las personas mencionadas en las cédulas de liquidación impugnadas, también niegue haber enviado la información contenida en los estados de cuenta respectivos, esa sola afirmación no tiene el alcance de desvirtuar la prueba consistente en las certificaciones de los estados de cuenta que el Instituto Mexicano del Seguro Social exhibió para demostrar la relación laboral entre aquélla y los trabajadores asentados en las cédulas controvertidas.


Así es, pues la negativa del envío de datos o desconocimiento de éstos por parte de la hoy quejosa, trajo como consecuencia que en el juicio contencioso administrativo se pudiera demostrar que es otra la información que envió...

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