Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Sergio Pallares y Lara
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, 2753
Fecha de publicación17 Marzo 2017
Fecha17 Marzo 2017
Número de resolución263/2016
Número de registro42427
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA DE TRABAJO. LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA O LA MERA PLURALIDAD DE PATRONES NO LO ACTUALIZA.


Voto aclaratorio del Magistrado S.P. y L.: No estando de acuerdo en los términos en que se desarrolla la problemática del litisconsorcio pasivo necesario en el proyecto, dejo mi estudio original como voto aclaratorio, el que señala: "Para la solución de este asunto se toma en consideración, como primera premisa, que a fin de que se actualice la figura del litisconsorcio pasivo necesario en que apoyó la Junta del conocimiento su resolución, se requiere primero que exista un vínculo jurídico que una a quienes se consideren que forma parte de aquélla. Por tanto, no basta que exista una pluralidad de demandados, sino que es necesario que estén unidos jurídicamente para que se les pueda considerar litisconsortes.-La segunda premisa consiste en que el litisconsorcio pasivo necesario surge de una relación jurídica entre los demandados, que es anterior a un juicio, lo que explica que no sea lo narrado en una demanda lo que sirva de base para establecer la existencia de esa figura en un juicio y, por ende, no puede quedar sujeta a la voluntad del actor ni a su apreciación errónea al atribuirse al conjunto de personas que demanda, las mismas responsabilidades.-Los anteriores elementos se obtienen de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 103/2011, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 690, Tomo XXXIV, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a julio de 2011 (registro digital: 161569), cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA DE TRABAJO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD LABORAL DETERMINAR SU EXISTENCIA.-Para estimar existente un litisconsorcio pasivo necesario en materia de trabajo, no puede atenderse únicamente a las manifestaciones del trabajador en su demanda, pues éste puede narrar que tiene varios patrones con obligaciones solidarias o mancomunadas entre ellos; sin embargo, no puede tenerse establecido el litisconsorcio pasivo necesario sólo con esas afirmaciones, ya que el trabajador no está obligado legalmente a conocer quién es su patrón. En efecto, en ocasiones recibe órdenes de distintas personas, su salario de otras y puede que haya sido contratado físicamente por otras, por lo que cuando presenta una demanda ante la autoridad laboral puede verse en la necesidad de demandar a más de una persona, al no tener conocimiento cabal de quién resulta responsable de atender a su reclamo. Por tanto, como el litisconsorcio pasivo necesario surge por una relación jurídica previa entre los demandados y además esa relación es indivisible, porque constituyen una unidad procesal, corresponde a la autoridad que conoce del juicio determinar su existencia o inexistencia sin que baste la afirmación del actor en el sentido de que todos los demandados son responsables de la relación de trabajo origen del reclamo de su demanda. En esa virtud, con frecuencia tal existencia se descubrirá en la contestación de la demanda o en otra etapa del juicio, incluso hasta el desahogo de las pruebas o en la valoración que de ellas se haga en el laudo. De adoptarse una postura contraria el litisconsorcio pasivo necesario quedaría sujeto a la voluntad de la actora o, inclusive, al error en que ésta incurra al llamar a un conjunto de personas atribuyéndoles iguales hechos y reclamándoles las mismas prestaciones, como si fueran uno sin serlo.’.-Ahora bien, las consideraciones que dan sustento al laudo combatido son las siguientes: a) De los oficios **********, **********, **********, ********** y **********, emitidos por la Delegación Estatal en Guanajuato del Instituto Nacional de Migración, y del informe rendido por el IMSS, no se responde referencia alguna que vincule laboralmente al actor con el demandado **********.-b) Del material probatorio no se advierte que el codemandado ********** se encuentre relacionado con la empresa **********, ni su responsabilidad laboral como patrón.-c) Los informes contienen datos respecto a que el demandante laboraba para la referida tenería.-d) De los restantes informes del Instituto Nacional de Migración se desprende que el actor se desempeñaba como ********** al servicio del demandado **********, con lo que se dio un nexo de trabajo en términos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.-e) Por comparecencia de diecinueve de diciembre de dos mil trece, se tuvo a la actora por desistiendo de las acciones intentadas contra ********** y **********, a quienes junto con ********** atribuyó una responsabilidad solidaria por tener el carácter de patrones de manera conjunta con el demandado **********, pese a lo cual se dejaron vigentes las acciones contra este último.-Con tales antecedentes, en el laudo se estimó que el referido desistimiento debe operar respecto de **********, por las siguientes razones: 1. Como quedó acreditado, dicho codemandado fue patrón del actor, mismo carácter que fue imputado al resto de los codemandados, por lo que existió un solo vínculo laboral y no varios e independientes.-2. El desistimiento se realizó una vez trabada (sic) la litis, en la que en la contestación de la demandada moral se reconoció el vínculo laboral.-3. De las constancias de autos se desprende que el codemandado ********** tiene su domicilio fiscal en el mismo domicilio señalado por la actora para llevar a cabo el emplazamiento de **********, y en donde también se efectuó el del codemandado **********, de lo que la Junta resolutora dedujo que los codemandados realizaban actividades propias de la fuente de trabajo, sita en calle **********, número **********, colonia ********** en León, Guanajuato.-4. Concluyó que al haber estado el actor bajo la subordinación jurídica y dependencia económica de los demandados, éstos se encuentran vinculados de manera solidaria para responder de las obligaciones de la relación obrero-patronal surgida entre las partes, dado que al tener indistintamente el carácter de patrón, todos se encuentran obligados entre sí a responder colectivamente a las responsabilidades derivadas del vínculo laboral que se les atribuye, motivo por el cual, se configura un litisconsorcio pasivo en razón de que no es posible exigir de manera individual a cada uno de los demandados las obligaciones laborales, sino que es necesario dirigirse contra todos ellos conjuntamente por existir una relación común.-5. Lo anterior lo desprendió del hecho de que el actor reclamó de los codemandados, en forma solidaria y por idénticos hechos, el pago de la indemnización constitucional y sus accesorios, por lo que es evidente que todos los codemandados constituían un solo patrón y no varios, ello con independencia del reconocimiento o no de la relación laboral entre las partes.-(6). Estimó que considerar lo contrario traería como consecuencia condenar a cada uno de los demandados solidarios al pago de las prestaciones en lo individual, provocando con ello que el actor recibiera el pago de un número igual de indemnizaciones al de personas que demandó.-Con todas esas consideraciones estimó la Junta que al desistirse el actor de la demanda respecto de uno o varios de los codemandados, al integrarse un litisconsorcio pasivo necesario, dicho desistimiento debe beneficiar a los demás, pues no es posible resolver la cantidad sin que esté debidamente integrada la relación procesal, procediendo con ello a hacer extensivo el desistimiento para el codemandado **********, y le absolvió de lo reclamado.-Tal proceder es incorrecto, por una parte, porque la Junta resolutora no analizó si en la especie existió un vínculo jurídico entre los demandados, mismo que debió darse con anterioridad al juicio, por lo que no pudo quedar sujeto a la voluntad del actor del juicio laboral ni al hecho de que éste demandare a una pluralidad de personas, como enseguida se verá.-Consta en autos...

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