Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Óscar Germán Cendejas Gleason
Número de registro42417
Fecha03 Marzo 2017
Fecha de publicación03 Marzo 2017
Número de resolución60/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, 2887

PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. A LA DOCUMENTAL PÚBLICA QUE REQUIERA PREPARACIÓN, LE ES APLICABLE EL ARTÍCULO 119, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN CUANTO A QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS I..A.E.7 K (10a.)].


Voto particular del Magistrado Ó.G.C.G.: En el caso a estudio, me permito disentir de la opinión que determina el sentido de la decisión, con base en lo siguiente: El criterio de la mayoría sostiene que es apegada a derecho la determinación de la J.a de Distrito, al no acordar de manera favorable la petición de la quejosa, a fin de que se le requiriera a diversas autoridades adscritas a la COFECE, en tanto que si bien el artículo 121 de la Ley de A. no establece como requisito para acordar favorablemente la petición de requerir la expedición de copias o documentos, el que ésta se haga en relación con la primera fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 119 y 121 del ordenamiento legal aludido se colige que, para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial, de inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, como acontece con la solicitud de copias o documentos, se requiere de preparación previa.-Es decir, tratándose de los medios convictivos aludidos en último término, el criterio de la mayoría sostuvo que se trata de una situación clara de preparación del medio de prueba, porque si bien las documentales se desahogan por su propia naturaleza, con su sola presentación, en ese supuesto, el oferente no la tiene a su disposición para presentarla, por lo que es aplicable la regla prevista en el artículo 119, párrafo cuarto, de la Ley de A. a la solicitud de copias o documentos a que alude el diverso numeral 121 del ordenamiento legal indicado.-En el caso en particular, el criterio de mayoría parte de una premisa que no comparto, como se expone a continuación.-Los artículos 119 y 121 de la Ley de A. disponen lo siguiente: "Artículo 119. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que esta ley disponga otra cosa.-La documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.-Las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia.-Este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la audiencia.-Para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o inspección judicial, se deberán exhibir original y copias para cada una de las partes de los interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, proporcionando el nombre y en su caso el domicilio cuando no los pueda presentar; el cuestionario para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho.-Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días; si no las exhibiere, se tendrá por no ofrecida la prueba.-El órgano jurisdiccional ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes para que puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el cuestionario, el interrogatorio o los puntos sobre los que deba versar la inspección, para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia.".-"Artículo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquellos les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días-Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, el órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos al Ministerio Público de la Federación.-Si se trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las partes.".-Del primero de los preceptos legales transcritos se advierte lo siguiente: a. En el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones; los medios convictivos deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que ameriten desahogo posterior, como acontece con las pruebas testimonial, pericial o de inspección judicial.-b. Las pruebas aludidas requieren de preparación previa, por lo cual el legislador precisó que deberán ofrecerse a más tardar cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, salvo que traten de probarse o desvirtuarse hechos que las partes no hayan podido conocer con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la audiencia.-c. En la porción normativa examinada se advierte que se encuentra inmerso el principio de expeditez procesal, pues de no colmarse la exigencia mencionada, precluirá el derecho del oferente de ofrecer con posterioridad cualesquiera de las probanzas aludidas.-d. Para el ofrecimiento de las pruebas que ameriten preparación, deberán exhibirse el original y las copias para cada una de las partes, de los interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, proporcionando el nombre y, en su caso, el domicilio, cuando no los pueda presentar; el cuestionario para los peritos o los puntos sobre los que deba versar la inspección, y no se admitirán más de tres testigos por cada hecho.-e. Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días; si no las exhibiere, se tendrán por no ofrecidas las pruebas.-f. El órgano jurisdiccional ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes para que puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el cuestionario, el interrogatorio o los puntos sobre los que deba versar la inspección, para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia.-Asimismo, del artículo 121 de la Ley de A. se advierte que: a. Con el objeto de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir, de manera oportuna, las copias o documentos que aquéllas les hubieren solicitado.-b. Cuando las autoridades no cumplan con lo anterior, la parte interesada, una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional requerirlas y diferirá la audiencia, lo que se acordará a condición de que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia.-c. El órgano jurisdiccional formulará el requerimiento respectivo, con el objeto de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días. Si no se envían oportunamente los documentos o copias solicitadas, a petición de parte, podrá diferirse la audiencia hasta en tanto se envíe y se hará uso de los medios de apremio. Si persiste el incumplimiento se denunciarán los hechos al Ministerio Público de la Federación.-Conviene precisar que el contenido normativo de los preceptos legales examinados, anteriormente -en términos similares- se encontraba regulado en los artículos 150 a 152 de la abrogada Ley de A., en los términos siguientes: "Artículo 150. En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho.".-"Artículo 151. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el J. haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.-Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados...

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