Sentencia nº SUP-RAP-511-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Noviembre de 2016

PonenteFELIPE ALFREDO 
 FUENTES BARRERA
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0511-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-511/2016 RECURRENTE: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

Ciudad de México a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación al rubro indicado, interpuesto por MORENA, a fin de controvertir los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,

INE/CG750/2016, de catorce de octubre de dos mil dieciséis, por el cual se modifica las integraciones de las comisiones del Servicio Profesional Electoral y de Organización Electoral, asà como INE/CG756/2016, de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, mediante el cual se ratifica la rotación de la Presidencia de la Comisión de Organización Electoral; y

R E S U L T A N D O

  1. Actos impugnados

    1. Modificación de integración. El catorce de octubre del dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral1 aprobó el acuerdo INE/CG750/2016, relativo a la modificación de la conformación de la Comisión de Organización Electoral, para incluir al consejero electoral Marco Antonio Baños MartÃnez como integrante de la misma2.

      1 En adelante se le denominará,

      Consejo General.

      2 Visible en http://www.ine.mx/archivos2/portal/historico/contenido/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2016/10_Octubre/CGex201610-14-1/CGex201610-14-ap-26.pdf

    2. Ratificación de rotación. El veinticuatro de octubre del año en curso, el Consejo General aprobó el acuerdo mediante el cual ratificó la rotación de la Presidencia de la Comisión de Organización Electoral

      (fojas 18 a 24 del expediente).

      La referida Comisión quedó integrada de la manera siguiente:

      CONSEJERO INTEGRANTE CARGO
      Marco Antonio Baños MartÃnez Presidente
      Beatriz Eugenia Galindo Centeno Integrante
      Arturo Sánchez Gutiérrez Integrante
      A.P.S.M.R. y Valles Integrante
      Consejeros del Poder Legislativo
      Representantes de los partidos polÃticos
  2. Recurso de apelación

    1. Interposición. MORENA, por conducto de su representante ante el Consejo General, interpuso recurso de apelación a fin de controvertir el citado acuerdo de ratificación, mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, ante la autoridad señalada como responsable (fojas 5 a 19 del expediente).

    2. Integración de expediente y turno. Mediante proveÃdo del siguiente cuatro de noviembre, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-511/2016, y su turno a la ponencia del Magistrado F.A.F.B. para los efectos previstos en el artÃculo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (foja 38 del expediente).

    3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el recurso y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, por lo que ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente

      (foja 42 del expediente).

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Competencia Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artÃculos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución PolÃtica de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, asà como

      40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Lo anterior, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto para impugnar los acuerdos INE/CG750/2016 e INE/CG756/2016, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central de dicho instituto, mediante los cuales, respectivamente, modificó la integración de las comisiones del Servicio Profesional Electoral, asà como de Organización Electoral, y ratificó la rotación de la Presidencia de esta última Comisión.

      SEGUNDO. Precisión de los actos impugnados MORENA manifiesta que controvierte de manera destacada el acuerdo INE/CG756/2016, mediante el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ratifica la rotación de la Presidencia de la Comisión de Organización Electoral del propio Consejo General.

      Esta S. Superior ha sustentado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que lo contenga, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente.

      Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de esta S. Superior, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE

      INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN

      DEL ACTOR3.

      3

      Jurisprudencia 4/99. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página diecisiete.

      De la lectura integral del recurso de apelación, se advierte que el partido polÃtico endereza agravios en contra del acuerdo INE/CG750/2016, emitido por el propio Consejo General del Instituto Nacional Electoral el catorce de octubre de este año, por el cual se modificaron las integraciones de las comisiones del Servicio Profesional Electoral y de Organización Electoral, a fin de integrar a esta última, al consejero Marco Antonio Baños MartÃnez.

      Lo anterior, porque el partido recurrente alega, en esencia, que, al permitirse que el consejero Baños MartÃnez deje de formar parte de la Comisión del Servicio Profesional Electoral para integrar la de Organización Electoral, dicho acuerdo vulnera los principios rectores de la materia, al provocarse una disfuncionalidad en el trabajo de las comisiones, asÃ

      como del propio Consejo General, y se aleja de la regularidad de su funcionamiento, lo que, desde su perspectiva, abre la posibilidad de que los consejeros, a capricho, puedan situarse en las comisiones que estimen adecuadas a sus intereses personales o de cualquier otra especie.

      Por tanto, en el presente asunto, deben tenerse como actos reclamados los referidos acuerdos INE/CG750/2016 e INE/CG756/2016.

      TERCERO. Sobreseimiento respecto del acuerdo INE/CG750/2016

      Procede sobreseer en el recurso de apelación, respecto del acuerdo del pasado catorce de octubre, mediante el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral modificó las integraciones de sus comisiones del Servicio Profesional Electoral y del Organización Electoral, al sobrevenir la causa de improcedencia relativa a la interposición extemporánea del medio de impugnación.

      El artÃculo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación ahà previstos, deberán presentarse dentro de los cuatro dÃas contados a partir del dÃa siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en ese ordenamiento.

      En relación con lo anterior, el artÃculo 10, apartado 1, inciso c), de la referida Ley General, establece que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones contra los cuales no se hubiera interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley.

      Por su parte, el artÃculo 11, apartado 1, inciso c), de la referida ley general, dispone que procede el sobreseimiento de un medio de impugnación, cuando, una vez decretada su admisión, sobrevenga alguna causa de improcedencia prevista en la citada ley adjetiva.

      En el caso, el partido recurrente impugna el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG750/2016, mediante el cual se modificaron las integraciones de sus comisiones del Servicio Profesional Electoral y de Organización Electoral, a fin de incorporar a esta

      última, al consejero Marco Antonio Baños MartÃnez.

      Dicho acuerdo fue aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en su sesión de catorce de...

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