Sentencia nº SUP-RAP-353-2016-Sentencia-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL GONZ
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAGUASCALIENTES
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0353-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-353/2016 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA SECRETARIOS: MERCEDES DE MARÍA JIMÉNEZ MARTÍNEZ, FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS Y ARANTZA ROBLES GÓMEZ

Ciudad de México, a diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-353/2016, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la resolución INE/CG533/2016 de catorce de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento de queja instaurado en contra del Partido Acción Nacional y otros, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Aguascalientes.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.

    De la narración de hechos que expone en su demanda el partido recurrente, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Proceso electoral . El nueve de octubre de dos mil quince inició el proceso electoral local ordinario en el Estado de

    Aguascalientes, para la elección de miembros de ayuntamientos, diputados locales y Gobernador.

    2. Inicio de las campañas. El tres de abril de dos mil dieciséis inició el periodo de campañas en el proceso electoral ordinario 2015-2016, en el Estado de Aguascalientes.

    3. Denuncia. El tres de junio de la presente anualidad, se recibió en la oficialÃÂÂÂa de partes de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, escrito de denuncia por parte del Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, en contra del Partido Acción Nacional y su entonces candidato a Gobernador del Estado, MartÃÂÂÂn O.S.; asàcomo de J.A.M. delC.M. delC. y E.M.V., Presidente Municipal y Secretario de Desarrollo Social, todos del Estado de Aguascalientes, respectivamente, por hechos contrarios a la normativa electoral.

    4. Registro y prevención. El cinco de junio del presente año, se acordó registrar en el libro de Gobierno el escrito de queja referido y formar el expediente INE/Q-COF-UTF/62/2016/AGS.

    En esa misma fecha, mediante oficio número INE/UTF/DRN/14863/2016, la citada Unidad Técnica, previno al Partido Revolucionario Institucional para que aclarara su escrito de queja presentando la evidencia que sustente la totalidad de los hechos denunciados y consecuentemente realice el señalamiento de circunstancias de modo, tiempo y lugar, y relacione los elementos de prueba que soporten su dicho con cada uno de los hechos narrados en su denuncia.

    5. Desahogo de prevención. El ocho siguiente, el Partido Revolucionario Institucional desahogó la prevención referida, en la cual, entre otras cuestiones, insistió que la denuncia se presentaba en contra de MartÃÂÂÂn O.S., entonces candidato a Gobernador del Estado; asàcomo de J.A.M. delC.M. delC. y E.M.V.,

    Presidente Municipal y Secretario de Desarrollo Social, todos del Estado de A..

    6. Admisión de procedimiento de queja. El trece de junio de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral admitió la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional.

    7. Acto impugnado. El catorce de julio del dos mil dieciséis, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG533/2016 en el sentido de declarar infundado el procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos polÃÂÂÂticos identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/62/2016/AGS.

  2. Recurso de apelación. En contra de la resolución referida, el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, ante la SecretarÃÂÂÂa Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación.

  3. Recepción. El veintitrés de julio del presente año se recibió, en la OficialÃÂÂÂa de Partes de esta S. Superior, el oficio INE-DJ/1675/2016, signado por la Directora de Normatividad y Contratos de la Dirección JurÃÂÂÂdica, en ausencia del Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual remite el expediente integrado con motivo de la interposición de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional.

  4. Turno. Mediante acuerdo de veintitrés de julio del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-RAP-353/2016; y turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González O., para los efectos previstos en el artÃÂÂÂculo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. Radicación, admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda del recurso de apelación y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artÃÂÂÂculos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución PolÃÂÂÂtica de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, asàcomo en los numerales 4, 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación presentado para impugnar una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de un procedimiento de queja instaurado en contra del Partido Acción Nacional y su entonces candidato a Gobernador del Estado, MartÃÂÂÂn O.S.; asàcomo de J.A.M. delC.M. delC. y E.M.V., Presidente Municipal y Secretario de Desarrollo Social, todos del Estado de Aguascalientes, respectivamente, por hechos contrarios a la normativa electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artÃÂÂÂculos 7; 8; 9 apartado 1; 40, apartado 1, inciso b); 42; 44, asàcomo

    45, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

    1. Forma. El recurso de apelación se presentó

      por escrito ante la OficialÃÂÂÂa de Partes del Instituto Nacional Electoral; señala el acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos en que basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; asàcomo el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto polÃÂÂÂtico apelante.

    2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro dÃÂÂÂas a que se refiere el artÃÂÂÂculo 8, párrafo 1, de la Ley Procesal Electoral, ya que la sesión extraordinaria, en la cual se aprobó el acuerdo impugnado, se celebró el catorce de julio de dos mil dieciséis; mientras que la demanda correspondiente se presentó el dieciocho siguiente.

    3. Legitimación. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto en los artÃÂÂÂculos 12, apartado 1, inciso a), asàcomo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el presente medio de impugnación fue interpuesto por parte legÃÂÂÂtima, pues quien actúa es un partido polÃÂÂÂtico que se inconforma por una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

    4. InterÃÂÃÂÃÂés JurÃÂÃÂÃÂÃÂdico. El partido recurrente cumple con tal requisito, ya que su interÃ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR