Sentencia nº SUP-RAP-353-2016-Sentencia-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Octubre de 2016
Ponente | MANUEL GONZ |
Fecha de Resolución | 12 de Octubre de 2016 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior |
Entidad | AGUASCALIENTES |
Tipo de proceso | Recurso de apelación |
SUP-RAP-0353-2016
RECURSO DE APELACIÃÂÃÂÃÂÃÂN EXPEDIENTE: SUP-RAP-353/2016 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÃÂÃÂÃÂÃÂN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÃÂÃÂÃÂÃÂLEZ OROPEZA SECRETARIOS: MERCEDES DE MARÃÂÃÂÃÂÃÂA JIMÃÂÃÂÃÂÃÂNEZ MARTÃÂÃÂÃÂÃÂNEZ, FERNANDO RAMÃÂÃÂÃÂÃÂREZ BARRIOS Y ARANTZA ROBLES GÃÂÃÂÃÂÃÂMEZ |
Ciudad de MÃÂÃÂÃÂéxico, a diecisiete de agosto de dos mil diecisÃÂÃÂÃÂéis.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelaciÃÂÃÂÃÂón identificado con la clave SUP-RAP-353/2016, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la resoluciÃÂÃÂÃÂón INE/CG533/2016 de catorce de julio de dos mil diecisÃÂÃÂÃÂéis, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento de queja instaurado en contra del Partido AcciÃÂÃÂÃÂón Nacional y otros, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Aguascalientes.
R E S U L T A N D O
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Antecedentes.
De la narraciÃÂÃÂÃÂón de hechos que expone en su demanda el partido recurrente, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Proceso electoral . El nueve de octubre de dos mil quince iniciÃÂÃÂÃÂó el proceso electoral local ordinario en el Estado de
Aguascalientes, para la elecciÃÂÃÂÃÂón de miembros de ayuntamientos, diputados locales y Gobernador.
2. Inicio de las campaÃÂÃÂÃÂñas. El tres de abril de dos mil diecisÃÂÃÂÃÂéis iniciÃÂÃÂÃÂó el periodo de campaÃÂÃÂÃÂñas en el proceso electoral ordinario 2015-2016, en el Estado de Aguascalientes.
3. Denuncia. El tres de junio de la presente anualidad, se recibiÃÂÃÂÃÂó en la oficialÃÂÃÂÃÂÃÂa de partes de la Unidad TÃÂÃÂÃÂécnica de FiscalizaciÃÂÃÂÃÂón del Instituto Nacional Electoral, escrito de denuncia por parte del Partido Revolucionario Institucional, a travÃÂÃÂÃÂés de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, en contra del Partido AcciÃÂÃÂÃÂón Nacional y su entonces candidato a Gobernador del Estado, MartÃÂÃÂÃÂÃÂn O.S.; asÃÂÃÂÃÂàcomo de J.A.M. delC.M. delC. y E.M.V., Presidente Municipal y Secretario de Desarrollo Social, todos del Estado de Aguascalientes, respectivamente, por hechos contrarios a la normativa electoral.
4. Registro y prevenciÃÂÃÂÃÂón. El cinco de junio del presente aÃÂÃÂÃÂño, se acordÃÂÃÂÃÂó registrar en el libro de Gobierno el escrito de queja referido y formar el expediente INE/Q-COF-UTF/62/2016/AGS.
En esa misma fecha, mediante oficio nÃÂÃÂÃÂúmero INE/UTF/DRN/14863/2016, la citada Unidad TÃÂÃÂÃÂécnica, previno al Partido Revolucionario Institucional para que aclarara su escrito de queja presentando la evidencia que sustente la totalidad de los hechos denunciados y consecuentemente realice el seÃÂÃÂÃÂñalamiento de circunstancias de modo, tiempo y lugar, y relacione los elementos de prueba que soporten su dicho con cada uno de los hechos narrados en su denuncia.
5. Desahogo de prevenciÃÂÃÂÃÂón. El ocho siguiente, el Partido Revolucionario Institucional desahogÃÂÃÂÃÂó la prevenciÃÂÃÂÃÂón referida, en la cual, entre otras cuestiones, insistiÃÂÃÂÃÂó que la denuncia se presentaba en contra de MartÃÂÃÂÃÂÃÂn O.S., entonces candidato a Gobernador del Estado; asÃÂÃÂÃÂàcomo de J.A.M. delC.M. delC. y E.M.V.,
Presidente Municipal y Secretario de Desarrollo Social, todos del Estado de A..
6. AdmisiÃÂÃÂÃÂón de procedimiento de queja. El trece de junio de dos mil diecisÃÂÃÂÃÂéis, la Unidad TÃÂÃÂÃÂécnica de FiscalizaciÃÂÃÂÃÂón del Instituto Nacional Electoral admitiÃÂÃÂÃÂó la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional.
7. Acto impugnado. El catorce de julio del dos mil diecisÃÂÃÂÃÂéis, en sesiÃÂÃÂÃÂón extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobÃÂÃÂÃÂó la resoluciÃÂÃÂÃÂón INE/CG533/2016 en el sentido de declarar infundado el procedimiento de queja en materia de fiscalizaciÃÂÃÂÃÂón de los recursos de los partidos polÃÂÃÂÃÂÃÂticos identificado con el nÃÂÃÂÃÂúmero de expediente INE/Q-COF-UTF/62/2016/AGS.
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Recurso de apelaciÃÂÃÂÃÂón. En contra de la resoluciÃÂÃÂÃÂón referida, el dieciocho de julio de dos mil diecisÃÂÃÂÃÂéis, ante la SecretarÃÂÃÂÃÂÃÂa Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelaciÃÂÃÂÃÂón.
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RecepciÃÂÃÂÃÂón. El veintitrÃÂÃÂÃÂés de julio del presente aÃÂÃÂÃÂño se recibiÃÂÃÂÃÂó, en la OficialÃÂÃÂÃÂÃÂa de Partes de esta S. Superior, el oficio INE-DJ/1675/2016, signado por la Directora de Normatividad y Contratos de la DirecciÃÂÃÂÃÂón JurÃÂÃÂÃÂÃÂdica, en ausencia del Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual remite el expediente integrado con motivo de la interposiciÃÂÃÂÃÂón de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional.
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Turno. Mediante acuerdo de veintitrÃÂÃÂÃÂés de julio del presente aÃÂÃÂÃÂño, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la FederaciÃÂÃÂÃÂón ordenÃÂÃÂÃÂó integrar el expediente SUP-RAP-353/2016; y turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel GonzÃÂÃÂÃÂález O., para los efectos previstos en el artÃÂÃÂÃÂÃÂculo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de ImpugnaciÃÂÃÂÃÂón en Materia Electoral.
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RadicaciÃÂÃÂÃÂón, admisiÃÂÃÂÃÂón y cierre de instrucciÃÂÃÂÃÂón.
En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicÃÂÃÂÃÂó el expediente, admitiÃÂÃÂÃÂó la demanda del recurso de apelaciÃÂÃÂÃÂón y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, declarÃÂÃÂÃÂó cerrada la instrucciÃÂÃÂÃÂón, con lo cual los autos quedaron en estado de resoluciÃÂÃÂÃÂón, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. JurisdicciÃÂÃÂÃÂón y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la FederaciÃÂÃÂÃÂón tiene jurisdicciÃÂÃÂÃÂón y la Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artÃÂÃÂÃÂÃÂculos 41, pÃÂÃÂÃÂárrafo segundo, base VI, y 99, pÃÂÃÂÃÂárrafo cuarto, fracciÃÂÃÂÃÂón III, de la ConstituciÃÂÃÂÃÂón PolÃÂÃÂÃÂÃÂtica de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciÃÂÃÂÃÂón III, inciso a), y 189, fracciÃÂÃÂÃÂón I, inciso c), de la Ley OrgÃÂÃÂÃÂánica del Poder Judicial de la FederaciÃÂÃÂÃÂón, asÃÂÃÂÃÂàcomo en los numerales 4, 40, pÃÂÃÂÃÂárrafo 1, inciso b), y 44, pÃÂÃÂÃÂárrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de ImpugnaciÃÂÃÂÃÂón en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelaciÃÂÃÂÃÂón presentado para impugnar una resoluciÃÂÃÂÃÂón emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de un procedimiento de queja instaurado en contra del Partido AcciÃÂÃÂÃÂón Nacional y su entonces candidato a Gobernador del Estado, MartÃÂÃÂÃÂÃÂn O.S.; asÃÂÃÂÃÂàcomo de J.A.M. delC.M. delC. y E.M.V., Presidente Municipal y Secretario de Desarrollo Social, todos del Estado de Aguascalientes, respectivamente, por hechos contrarios a la normativa electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnaciÃÂÃÂÃÂón cumple los requisitos de procedencia previstos en los artÃÂÃÂÃÂÃÂculos 7; 8; 9 apartado 1; 40, apartado 1, inciso b); 42; 44, asÃÂÃÂÃÂàcomo
45, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de ImpugnaciÃÂÃÂÃÂón en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
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Forma. El recurso de apelaciÃÂÃÂÃÂón se presentÃÂÃÂÃÂó
por escrito ante la OficialÃÂÃÂÃÂÃÂa de Partes del Instituto Nacional Electoral; seÃÂÃÂÃÂñala el acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos en que basa la impugnaciÃÂÃÂÃÂón; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; asÃÂÃÂÃÂàcomo el nombre y firma autÃÂÃÂÃÂógrafa de quien promueve en representaciÃÂÃÂÃÂón del instituto polÃÂÃÂÃÂÃÂtico apelante.
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Oportunidad. La demanda se presentÃÂÃÂÃÂó dentro del plazo de cuatro dÃÂÃÂÃÂÃÂas a que se refiere el artÃÂÃÂÃÂÃÂculo 8, pÃÂÃÂÃÂárrafo 1, de la Ley Procesal Electoral, ya que la sesiÃÂÃÂÃÂón extraordinaria, en la cual se aprobÃÂÃÂÃÂó el acuerdo impugnado, se celebrÃÂÃÂÃÂó el catorce de julio de dos mil diecisÃÂÃÂÃÂéis; mientras que la demanda correspondiente se presentÃÂÃÂÃÂó el dieciocho siguiente.
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LegitimaciÃÂÃÂÃÂón. Este requisito se encuentra satisfecho en tÃÂÃÂÃÂérminos de lo dispuesto en los artÃÂÃÂÃÂÃÂculos 12, apartado 1, inciso a), asÃÂÃÂÃÂàcomo 45, pÃÂÃÂÃÂárrafo 1, inciso b), fracciÃÂÃÂÃÂón I, de la Ley General del Sistema de Medios de ImpugnaciÃÂÃÂÃÂón en Materia Electoral, pues el presente medio de impugnaciÃÂÃÂÃÂón fue interpuesto por parte legÃÂÃÂÃÂÃÂtima, pues quien actÃÂÃÂÃÂúa es un partido polÃÂÃÂÃÂÃÂtico que se inconforma por una resoluciÃÂÃÂÃÂón emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
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InterÃÂÃÂÃÂés JurÃÂÃÂÃÂÃÂdico. El partido recurrente cumple con tal requisito, ya que su interÃ...
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