Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.1o.A.52 A (10a.)
Fecha de publicación06 Enero 2017
Fecha06 Enero 2017
Número de registro26873
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV, 2791


INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 470/2015. 2 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: A.C.O.. PONENTE: S.E.A. PUENTE. SECRETARIO: CARLOS TOLEDANO SALDAÑA.


CONSIDERANDO:


NOVENO.-Estudio de los agravios expuestos por la parte quejosa. Resultan esencialmente fundados los motivos de agravio hechos valer por la parte recurrente y suficientes para revocar la resolución recurrida y, a la postre, conceder la medida cautelar solicitada.


Los agravios que quedaron reseñados en el considerando séptimo de la presente ejecutoria, se analizarán de manera conjunta al estar encaminados a evidenciar que debe revocarse la resolución impugnada, ya que en el caso concreto no se contravienen disposiciones de orden público, ni se vulnera el interés de la sociedad, sumado a que, en los agravios que expresa, se concreta a señalar que debió observarse la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; lo anterior, de conformidad con el artículo 138 de la Ley de Amparo.


En efecto, resultan esencialmente fundados los argumentos de previa reseña, pues contrario a lo resuelto por el J. de Distrito, le asiste la razón a la quejosa en el sentido de que en el caso no se contravienen disposiciones de orden público ni se afecta el interés de la sociedad; así como que, en el caso, se actualiza la apariencia del buen derecho, pues se vislumbra factible una eventual sentencia protectora.


En principio, debe decirse que la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo es una providencia cautelar que tiene por objeto preservar la materia del mismo, conservando las cosas en el estado en que se encuentren, impidiendo precisamente la ejecución del acto reclamado o que produzca sus efectos o consecuencias y se llegue a consumar de manera irreparable, antes de que se resuelva en forma definitiva si el acto es o no contrario a la Norma Constitucional.


En esos términos, la suspensión tiende a evitar al agraviado, durante el trámite del juicio de garantías, los perjuicios que la ejecución del tal acto pudiera ocasionarle. Su propósito es detener la ejecución de ciertos actos y que pueda evitarse lo que aún no sucede; de ahí que, por regla general, sólo pueda obrar hacia el futuro y nunca sobre el pasado.


Ésta es la distinción fundamental entre la concesión de la suspensión que previene daños, impidiendo la realización de los actos que los causarían, y la concesión del amparo, que repara los daños ya sufridos, invalidando los actos que los originaron.


Así, el que la institución suspensiva garantice la conservación de la materia del amparo, implica que al resolverse sobre ella, como regla general, no pueden abordarse cuestiones propias del fondo del asunto ni sus efectos puedan coincidir con los propios de la sentencia, pues esto equivaldría a prejuzgar sobre la constitucionalidad del acto y anticipar los efectos protectores de un fallo que quizá nunca sea favorable a la quejosa.


El fundamento jurídico de la suspensión en el juicio de amparo, se encuentra en el artículo 107, fracción X, constitucional, así como en los artículos 128, 129 y 139 de Ley de Amparo en vigor. En dichos preceptos se precisan los aspectos que el juzgador debe tomar en cuenta, así como los requisitos que los peticionarios de garantías deben reunir, para que sea procedente la suspensión del acto reclamado. Tales requisitos son los siguientes:


a) La naturaleza de la violación alegada;


b) La dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el quejoso con su ejecución;


c) Los que la suspensión origine a los terceros interesados;


d) Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y,


e) Con la reforma constitucional, a partir del diez de junio de dos mil once, cuando la naturaleza del acto reclamado lo permita, se debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.


Dicha reforma constitucional y sus procesos legislativos, constituyen el antecedente para orientar el escrutinio y entendimiento de la Ley de Amparo en vigor, en particular, sobre el tema de la suspensión del acto reclamado, en que el Constituyente Permanente externó su voluntad de transformar al juicio de amparo en general en un instrumento de protección y restauración de derechos humanos y de orientar a las instituciones propias de dicho procedimiento, a ser congruentes con el nuevo contexto constitucional en materia de derechos humanos, para lo cual consideró pertinente no una simple reforma a la Ley de Amparo de mil novecientos treinta y seis, sino su abrogación y la expedición de una nueva ley reglamentaria, orientada, por lo que toca a la suspensión del acto reclamado, a generar un sistema normativo equilibrado que la haga más eficaz, ampliando la discrecionalidad de los Jueces y estableciendo la obligación de ponderar, cuando la naturaleza del acto lo permita, la apariencia del buen derecho y el interés social y, a la vez, existan elementos de control de dicho ejercicio, que eviten y corrijan el abuso de la precautoria del amparo y excluyan que la discrecionalidad se torne en arbitrariedad, por la concesión de suspensiones que molesten la sensibilidad de la sociedad, lo que llevó a una revisión puntual de los supuestos en los que, en términos de la ley, se actualiza la afectación al interés social y orientó la normativa en vigor a prever mayores requisitos adjetivos y sustantivos que la abrogada, para el otorgamiento de la medida suspensional.


El juicio de ponderación aludido en el artículo 107, fracción X, constitucional, en que se basa la facultad discrecional del J. para decidir sobre la suspensión del acto reclamado, adquiere en la ley reglamentaria expresiones normativas comunes a todos los casos en que se actúe a petición de parte y también manifestaciones específicas en diversos supuestos considerados por el legislador, interesando por lo que hace a la resolución del presente estudio, cualificar los elementos normativos sustantivos y adjetivos comunes y los específicamente aplicables en cuanto a la decisión de otorgar a la suspensión el efecto de restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado.


De tal suerte que, tratándose de la suspensión a petición de parte, el juicio de ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social, a que se refiere el artículo 107, fracción X, constitucional, adquiere elementos normativos generales, de índole sustantivo, en los artículos reglamentarios de referencia, cuya verificación por parte de los Jueces, evita el abuso de la institución y que se otorguen suspensiones que lastimen la sensibilidad social, mientras que verificar que se hayan cumplido, permite a los Tribunales Colegiados corregir esos efectos en los casos y mediante los recursos de que conozcan. Dichos elementos normativos generales de índole sustantivo, consisten en:


I. Que el quejoso solicite la suspensión, elemento en el cual se encuentra inmerso que se acredite el interés suspensional;


II. Que efectuado el análisis ponderado entre la apariencia del buen derecho y el interés social, no se siga perjuicio a este último ni se contravengan disposiciones de orden público;


III. Que la suspensión no tenga por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda;


IV. Que se fijen los requisitos de efectividad y efectos de la medida y la situación en que habrán de quedar las cosas;


V. Que se tomen las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio;


VI. De ser jurídica y materialmente posible, que se restaure a la quejosa en el goce del derecho vulnerado; y,


VII. Que no se defrauden derechos de menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo.


La verificación de cada uno de esos extremos, cuya naturaleza, acorde a lo expuesto hasta ahora, es la de ser elementos normativos y de control instaurados por el legislador sobre la decisión que en uso de su facultad discrecional corresponderá tomar al J. sobre la suspensión del acto reclamado, tiene prácticamente el mismo nivel de exigencia respecto de cada uno de ellos; salvedad de la ponderación que operará a condición de que la naturaleza del acto lo permita; no obstante, en conjunto, ponen de manifiesto que la Ley de Amparo actual prevé mayores requisitos formales y sustantivos para el otorgamiento de la precautoria a petición de parte, que los previstos en la abrogada, además de que la ley actual enfatiza a esos extremos como elementos de control de la discrecionalidad.


En cambio, la Ley de Amparo en vigor establece el aludido juicio de ponderación como un orientador esencial de la decisión sobre la suspensión del acto, cuando su naturaleza lo permite y estatuye como elemento, no el mero perjuicio que pudiera causarse al quejoso si se niega la medida y su naturaleza de difícil reparación, sino que va más allá, al establecer que sea la apariencia del buen derecho la que debe sopesarse ante el interés social, enfatizándose conforme a lo hasta ahora expuesto, que el último elemento de ponderación, no puede en ninguna circunstancia ser derrotado por el interés del particular, además de que la medida no puede ser constitutiva de un derecho que no asista previamente al quejoso.


Es así que conviene advertir que, por lo que hace a una ponderación que involucre como elemento la apariencia del buen derecho, prevista en el artículo 107, fracción X, constitucional y en el artículo 138 de la Ley de Amparo en vigor, necesariamente se requiere ir más allá de la mera valoración de los perjuicios que pudieran ocasionarse al quejoso si se niega la medida, como antaño se efectuaba conforme a la Ley de Amparo abrogada, pues determinar la apariencia del buen derecho, como se ha dicho ya, requiere un asomo superficial y válido en forma provisional, al fondo del asunto, para verificar de inicio que al quejoso asista realmente el derecho pretendido en forma creíble, objetiva y seria, que...

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