Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro26872
Fecha06 Enero 2017
Fecha de publicación06 Enero 2017
Número de resoluciónI.10o.P.4 P (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV, 2725


AMPARO DIRECTO 47/2016. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: G.O.M.S.. ENCARGADO DEL ENGROSE: C.L.C.. SECRETARIA: V.J.P..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Los conceptos de violación relativos a los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 son infundados, y el diverso 3, es fundado pero inoperante; sin embargo, este tribunal en suplencia de la deficiencia de la queja, y de conformidad con el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, estima que debe concederse el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso, por las razones que se exponen a continuación.


Previamente, cabe señalar que atento a lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley de Amparo, no se aprecia vicio alguno de fondo del que pudiera derivar la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del enjuiciado, que sea de estudio preferente; en consecuencia, se realizará el análisis de los conceptos de violación, atendiendo a su prelación lógica, y no al orden propuesto por el quejoso.


Al respecto, el concepto de violación sintetizado en el numeral 1), es infundado, en virtud de las consideraciones siguientes:


En efecto, contrario a lo que aduce el quejoso, se advierte que la autoridad responsable no vulneró en su perjuicio los derechos fundamentales previstos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que después de que el Ministerio Público ejerció acción penal por la probable comisión de los delitos de robo calificado diversos cometido en agravio de ********** y **********, el J. de la causa calificó de legal la detención, y recibió la declaración preparatoria del aquí quejoso, y le hizo saber los derechos que, en su carácter de inculpado, consagra el artículo 20 de la Carta Magna.


Posteriormente, el ocho de julio de dos mil cuatro, el J. Quincuagésimo Octavo Penal en esta ciudad, dictó formal prisión a **********, por su probable responsabilidad por el delito de robo calificado cometido en agravio de **********, así como autos de libertad por falta de elementos para procesar respecto de los delitos de robo calificado en agravio de los denunciantes ********** y ********** (********** y **********, propietarias de los vehículos robados); autos de libertad que fueron impugnados por la representación social.


Luego, el nueve de agosto de dos mil cuatro, el J. dictó sentencia condenatoria a **********, por considerarlo responsable del delito de robo calificado respecto de **********; determinación que fue modificada el diez de noviembre de ese año por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, en el toca de apelación 1484/2004, respecto de la individualización (sic).


Sin embargo, de autos se advierte que en el lapso en que los autos se encontraban en la Sala aludida para resolver el toca en comento, se recibió en el juzgado de origen la diversa resolución que recayó a la apelación interpuesta por la representación social contra los autos de libertad antes referidos.


En tal virtud, el trece de octubre de dos mil cuatro, la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, en el toca de apelación 1301/2004, dictó formal prisión a **********, respecto de los delitos de robo calificado (diversos dos) cometidos en agravio de ********** y ********** (propietarias de los vehículos robados).


Durante el proceso seguido en la vía ordinaria, el J. abrió el periodo probatorio, dentro del cual las partes ofrecieron las pruebas que estimaron pertinentes, las que fueron diligenciadas en los términos previstos por la ley adjetiva en las que el peticionario de amparo estuvo asistido por su defensa; también se le hizo saber si era su deseo carearse con las personas que deponían en su contra, reservándose ese derecho; y al no haber ninguna prueba pendiente por desahogar, el J. de instancia agotó y cerró la instrucción; las partes formularon sus respectivas conclusiones en las cuales el Ministerio Público precisó su pretensión punitiva contra el impetrante de amparo, por estimarlo penalmente responsable de los delitos materia del proceso.


Posteriormente, el trece de enero de dos mil cinco, dictó sentencia condenatoria, acorde a las disposiciones legales preestablecidas, pues se llevó a cabo la audiencia de vista con la asistencia del J. con la intervención de testigos de asistencia, la agente del Ministerio Público, la defensa del quejoso, y este último.


Sin que este tribunal soslaye que la sentencia de primera instancia fue emitida por el J. Quincuagésimo Octavo de lo Penal de esta ciudad, por ministerio de ley, sin la intervención de un secretario, el que fue suplido por testigos de asistencia, quienes autorizaron y dieron fe de esa determinación, resolución que se estima es perfectamente válida y surte plenos efectos jurídicos; se explica:


El acto jurídico denominado sentencia, es un mandamiento por escrito emitido por autoridad competente en el que, en términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe fundar y motivar la causa legal del procedimiento, y para que tenga plena eficacia jurídica, tiene que cumplir con las formalidades esenciales que el caso amerita.


En ese contexto, al tratarse de una resolución de primera instancia del orden penal local, las formalidades esenciales para su eficacia jurídica serán las que establezca para tal fin el Código de Procedimientos Penales para esta ciudad.


Al respecto, los artículos 72 y 74 del ordenamiento antes citado establecen:


"Artículo 72. Toda resolución judicial expresará la fecha en que se pronuncie.


"Los decretos se reducirán a expresar el trámite.


"Los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de sus fundamentos legales.


"Las sentencias contendrán:


"I. El lugar en que se pronuncien;


"(Reformada, D.O.F. 8 de enero de 1991)

"II. Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso, el grupo étnico indígena al que pertenezca, idioma, residencia o domicilio, ocupación oficio o profesión;


"(Reformada, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"III. Un extracto de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria de constancias;


"IV. Las consideraciones y los fundamentos legales de la sentencia; y


"V. La condenación o absolución correspondiente y los demás puntos resolutivos."


"Artículo 74. Las resoluciones se proveerán por los respectivos Magistrados o Jueces, y serán firmadas por ellos y por el secretario."


De los dispositivos transcritos se advierte que, entre otras de las formalidades que debe contener la sentencia, es esencial que esta última sea firmada por el Magistrado o J. que la emite, así como por el secretario con quien actúe, requisito formal que constata la legitimación de la autoridad que la dicta.


Si bien las resoluciones judiciales (llámense decretos, autos o sentencias), deben ir firmadas por los respectivos Magistrados o Jueces, así como por el secretario, lo cierto es que por cuestiones fácticas, en ocasiones esto no es posible, como en el caso de las ausencias de algún Magistrado o del J., o bien, del secretario, circunstancia que se encuentra prevista por el legislador, a efecto de que la ausencia de alguno de esos funcionarios y, por ende, la falta de su firma, no nulifique los actos procesales ni las determinaciones que, en su caso, se emitan.


Tal suceso eventual encuentra solución en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, que establece:


"Artículo 76. Los Jueces serán suplidos en sus ausencias que no excedan de un mes, por el secretario de Acuerdos respectivo, en los términos del artículo 57 de esta ley.


"...


"(Reformado, G.O. 8 de septiembre de 2004)

"Si la ausencia excede de un mes, pero no de tres meses, el Consejo de la Judicatura nombrará un J. interino. Si éste tuviera que seguir desempeñando el cargo después de transcurridos los tres meses, deberá sujetarse a examen en términos del artículo 190 de esta ley, y se tendrá en cuenta también su actitud durante el desempeño del servicio público.


"Los secretarios, a su vez, serán suplidos por los conciliadores o por testigos de asistencia; el J. deberá nombrar de inmediato y de manera provisional a un secretario de Acuerdos que lo sustituya. ..."


Cabe puntualizar que el verbo "suplir" significa, conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, ponerse en el lugar de alguien para hacer sus veces.


Así, es inconcuso que el asentar específicamente esa expresión gramática, fue para prever que en caso de ausencia de los secretarios, sus intervenciones en los actos judiciales debían ser suplidas por testigos de asistencia; a mayor abundamiento se destaca que esta eventualidad no se advierte acotada a determinados actos jurídicos.


En consecuencia, ante la ausencia de un secretario, los testigos de asistencia que le suplan, entre otras cosas deberán, de conformidad con el artículo 58, fracción III, de la ley orgánica antes mencionada, autorizar y dar fe de los despachos, exhortos, actas, diligencias, autos y toda clase de resoluciones que se expidan, asienten, practiquen o dicten por el órgano jurisdiccional.


Por tanto, la sentencia de primera instancia dictada el trece de enero de dos mil cinco, en la causa penal 185/2004, del índice del Juzgado Quincuagésimo Octavo Penal en esta ciudad, firmada por el secretario en funciones de J. por ministerio de ley, con la intervención de testigos de asistencia, satisface a plenitud el requisito formal exigido en el artículo 74 del Código de Procedimientos Penales para esta ciudad, pues su actuar es legítimo, al cumplir a cabalidad con lo previsto por el legislador ordinario en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y, por ende, esa sentencia es válida y tiene plenos efectos jurídicos.


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