Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Omar Liévanos Ruiz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo III, 2045
Fecha de publicación06 Enero 2017
Fecha06 Enero 2017
Número de resolución3/2015
Número de registro42359
MateriaDerecho Fiscal

Voto aclaratorio del Magistrado O.L.R. en la contradicción de tesis 3/2015, del Pleno del Decimoprimer Circuito.


Respetuosamente, me permito expresar que estoy con la votación que por unanimidad aprobó el sentido del presente asunto, en cuanto determinar que la enajenación del producto "mezcla de café capuchino en polvo", tributa conforme la tasa genérica del impuesto al valor agregado, es decir, que no le es aplicable el beneficio previsto en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la ley respectiva.


Sin embargo, sostengo las consideraciones que formaron parte del proyecto que presenté, las cuales, por mayoría de votos en contra, no fueron aprobadas y que medularmente se apoyó en dos premisas que me permito exponer en forma sucinta.


La primera: a la luz de los métodos de interpretación teleológico, funcional y evolutivo, es posible conocer que la definición de alimentos preparados para el consumo, que se desprende del último párrafo de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sirve para identificar el hecho imponible consistente en la enajenación de alimentos, equiparado a prestación de servicios.


Lo anterior lleva a la segunda premisa: ya sea preparados para su consumo o industrializados, cuando un alimento pierde su estado natural, virtud a tales procesos, debe estar sujeto a la tasa general del impuesto al valor agregado, dado que el beneficio establecido en el inciso b), fracción I, del artículo 2o.-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es aplicable solamente a los productos destinados exclusivamente a la alimentación, entendiendo éstos como los alimentos en estado natural, dado que para determinar el objeto del gravamen a tasa cero por ciento, el legislador precisó la enajenación de productos destinados a la alimentación y, no propiamente a los alimentos, por lo que hay que considerar que "los alimentos son un género y los productos destinados a la alimentación son la especie".


En el caso, las personas físicas o morales que se dedican a la enajenación de un producto como el café capuchino en polvo envasado, deben enterar o trasladar el impuesto al valor agregado, ya que es el resultado de un proceso de fabricación o industrialización, ya que sin necesidad de recurrir a prueba pericial, el producto final contenido en cada envase de café capuchino en polvo, es el resultado de la mezcla de determinados ingredientes, específicamente elegidos por el productor como pueden ser leche en polvo, café soluble...

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