Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Francisco Esteban González Chávez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo III, 1404
Fecha de publicación06 Enero 2017
Fecha06 Enero 2017
Número de resolución2/2016
Número de registro42353
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular del Magistrado F.E.G.C., en la sentencia relativa a la contradicción de tesis 2/2016, del índice del Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


Disiento de la resolución emitida por la mayoría al resolver la contradicción de tesis 2/2016, del índice del Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, por virtud de que considero que debió declararse improcedente la contradicción de tesis denunciada, toda vez que el punto de contradicción, consistente en determinar si el reclamo de horas extras resulta verosímil o no, en función de si el trabajador mencionó o no, que disfrutó de un descanso intermedio durante su jornada laboral, ya fue resuelto por la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 35/92, entre las sustentadas por el Primer y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de la cual se transcribe en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO.-El análisis comparativo de los criterios transcritos permite apreciar que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues al pronunciarse en relación con la reclamación de pago de horas extras que se funda en una jornada extraordinaria excesiva, respecto de la cual el patrón no aportó prueba alguna para demostrar que sólo se trabajó la jornada legal, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó que era improcedente tal prestación ya que no es creíble que una persona labore diariamente todas las horas del día sin disfrutar de descanso, en tanto que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consideró que tal reclamación es procedente, basando su apreciación en que el señalamiento de un horario excesivo de labores por parte del actor, no es motivo suficiente para absolver del tiempo extra reclamado, sino que debe decretarse la condena respectiva cuando el patrón no acredite la duración de la jornada de trabajo a pesar de existir controversia sobre el particular.


"SEXTO.-En el caso, se estima que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Cuarta S..


"...


"Así las cosas, es oportuno señalar a manera de antecedente, los criterios fundamentales que sobre la carga de la prueba del tiempo extraordinario ha sostenido esta S.. Al respecto, es de advertir que antes de las reformas que en el año de mil novecientos ochenta se hicieron a la Ley Federal del Trabajo, esta S. consideró que dicha carga procesal correspondía al reclamante, según puede verse de la tesis de jurisprudencia publicada con el número 116, en la página 121, Quinta Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1975, que dice:


"‘HORAS EXTRAS.-Cuando se reclama el pago de horas extraordinarias trabajadas, es el reclamante el que está obligado a probar que las trabajó, precisando el número diario de ellas, pues no basta demostrar en forma vaga y general que se realizó trabajo fuera de la labor ordinaria, sino que deben probarse de momento a momento, esto es, a qué hora comenzaba la labor extraordinaria y cuándo concluía, a fin de que se pueda computar su monto, pues como ha de pagarse por horas y a salario doble, es necesario que el juzgador precise esto en forma que no lesione intereses; cuando ello no ocurre, ha de absolverse por falta de base para precisarlas.’


"Dicho criterio se cambió con motivo de las reformas que se hicieron a la Ley Federal del Trabajo en el año de mil novecientos ochenta, pues se estimó que corresponde al patrón la carga de la prueba del tiempo extraordinario, según puede verse de la tesis de jurisprudencia publicada con el número 126, en la página 111, Quinta Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1985, reiterada con el número 925 en la compilación de 1988, Segunda Parte:


"‘HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS.-La tesis jurisprudencial número 116, publicada en la página 121 del A. de Jurisprudencia de 1917 a 1975, que, en esencia, sostiene que corresponde al trabajador acreditar de momento a momento el haber laborado las horas extraordinarias, seguirá teniendo aplicación para los juicios que se hayan iniciado bajo el régimen de la Ley Federal del Trabajo de 1970, antes de las reformas procesales de 1980, pues dicha jurisprudencia se formó precisamente para interpretarla en lo referente a la jornada extraordinaria; pero no surte efecto alguno tratándose de juicios ventilados a la luz de dichas reformas procesales, cuya vigencia data del 1o. de mayo del citado año, pues su artículo 784, establece que «La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos, que de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlas, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador», y que en todo caso corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre ... F.V.. La duración de la jornada de trabajo, y por ende, si el patrón no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame.’


"También es conveniente señalar que el criterio de esta última jurisprudencia se integró con ejecutorias que decidieron asuntos en los que las reclamaciones de tiempo extraordinario se fundaron en circunstancias verosímiles, puesto que en el que se refiere el amparo directo número 7463/82, promovido por **********, se reclamó una hora y media extra diaria; en el relativo al amparo directo número 6524/81, promovido por **********, el trabajador reclamó el pago de tres horas extras diarias; en el que corresponde al amparo directo número 9020/83, promovido por **********, se reclamó el pago de una hora extra diaria; y en el que se refiere al amparo directo número 5231/84, promovido por **********, se reclamó el pago de cuatro horas extras diarias. En...

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