Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro42337
Fecha25 Noviembre 2016
Fecha de publicación25 Noviembre 2016
Número de resolución56/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo I, 727
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el señor Ministro presidente L.M.A.M., en relación con la acción de inconstitucionalidad 56/2016.


En sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, al conocer de la acción de inconstitucionalidad 56/2016, promovida por la procuradora general de la República, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad declarar la invalidez de los Decretos 880, 881, 882, 883, 887 y 892, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Veracruz el diez de junio los dos primeros, el trece de junio el tercero, el veintiocho de junio los dos siguientes, y el último, el uno de julio, todos de dos mil dieciséis.


El criterio mayoritario que sostiene esa decisión se estructura sobre la idea planteada originalmente en la consulta, relacionada con la falta temporal de competencia por parte del legislador estatal para legislar en una materia que era originaria residual del ámbito local exclusivamente, debido a que la reforma constitucional sobre anticorrupción condicionó a los Estados para ejercer su competencia hasta que el Congreso de la Unión emitiera la ley general en la que se fijaran las bases de la rectoría y distribución de competencias.


Ahora, lo que motiva la emisión del presente voto es precisar que, a pesar de que coincido parcialmente con la postura mayoritaria, específicamente en lo relativo a que el Congreso Local estaba obligado a atender las bases que, en su momento, se plasmaran en la ley general emitida por el Congreso de la Unión en materia de anticorrupción, considero que no es exacto basar la inconstitucionalidad de los decretos combatidos en un tema estrictamente de competencia temporal o condicionada.


Esto atendiendo a que, si el vicio de inconstitucionalidad de tales decretos resultara sólo de que la competencia de la Legislatura Estatal para emitirlos estaba condicionada a que el Congreso de la Unión emitiera la ley general en la que se fijaran las bases correspondientes, eso implicaría que con la entrada en vigor de dicha ley general, se convalidarían tales decretos, en tanto que durante la discusión existió unanimidad en relación con que esa circunstancia no era apta para considerar que los decretos combatidos son conformes a la Constitución.


De ahí que, estimo respetuosamente, que la inconstitucionalidad de los decretos no involucra propiamente un tema de competencia total de las Legislaturas Locales para legislar sobre combate a la corrupción ni de incompetencia temporal por condición, sino que en realidad resulta de un vicio en el proceso legislativo, derivado de la contravención al régimen transitorio del decreto de reforma constitucional en esa materia, que establece que los sistemas anticorrupción locales deben diseñarse de conformidad con las bases contenidas en la ley general, las cuales no habían sido expedidas al momento de la presentación de la acción.


Por eso, a pesar de que estoy de acuerdo con la declaración de invalidez de los decretos impugnados, estoy convencido de que no es propiamente un problema de incompetencia de la Legislatura Local, sino de un vicio en el ejercicio de sus facultades. Esto, porque los Congresos Estatales sí tienen competencia para regular a las autoridades que conforman el sistema estatal anticorrupción; sin embargo, en el ejercicio de esa competencia se debe atender a las bases que, en su momento, se fijaran por parte del Congreso de la Unión en la ley general, lo cual en el caso no fue acatado por el Congreso Local, al haber un "desfase legislativo" por haberse expedido normas sobre anticorrupción sin atender a las bases en esa materia, que no existían al momento en que se emitieron los decretos combatidos.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 6 de octubre de 2016.

Este voto se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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