Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alberto Pérez Dayán
Número de registro42338
Fecha25 Noviembre 2016
Fecha de publicación25 Noviembre 2016
Número de resolución56/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo I, 728
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el señor M.A.P.D., en la acción de inconstitucionalidad 56/2016, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciséis.


El Pleno de este Alto Tribunal, por unanimidad de diez votos, determinó declarar la invalidez total de los Decretos 880, 881 y 882 publicados -los dos primeros- el diez de junio de dos mil dieciséis y -el tercero- el trece del mismo mes y año, en el Periódico Oficial del Estado de Veracruz, por los que se adicionaron, reformaron y derogaron diversos artículos de la Constitución Política de esa entidad federativa; de los Decretos 883 y 887, publicados en el citado medio de difusión local el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, a través de los que se reformaron y adicionaron, respectivamente, diversos numerales de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas y de la Ley Orgánica de la Fiscalía General, ambos ordenamientos del Estado de Veracruz; así como del Decreto 892, publicado en el citado Periódico Oficial el primero de julio de dos mil dieciséis, por el que se reformaron y adicionaron diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz.


Lo anterior es así, al considerar, básicamente, que con motivo de la reforma constitucional -en materia de combate a la corrupción- publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince, se estableció un modelo de transición (constitucional) que condicionó a los Congresos Locales para ejercer su competencia legislativa en dicha materia, hasta que el Congreso de la Unión fijara en las correspondientes leyes generales, tanto las bases de rectoría y distribución de competencia, cuanto las bases para la coordinación en el establecimiento de un Sistema Nacional Anticorrupción, que aún no han entrado en vigor; cuestión que no fue respetada por la Legislatura Local debido a que ejerció su competencia legislativa antes de la entrada en vigor de las leyes generales, e incluso, de que conociera las bases que le servirían de parámetro de adecuación para el ejercicio de dicha competencia.


Al respecto, tal como lo expresé en la sesión del Tribunal Pleno, estoy de acuerdo por declarar la invalidez total de los decretos impugnados, aunque por diversas consideraciones.


En efecto, cabe recordar que con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince, se modificaron las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73, mediante las cuales se facultó al Congreso de la Unión para emitir, entre otras: a) la ley general que establezca las bases de coordinación del Sistema Nacional Anticorrupción referido en el artículo 113 constitucional; y, b) la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran y las correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación.


En el artículo cuarto transitorio del referido decreto de reforma, se estableció que "... el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las leyes generales a que se refiere el segundo transitorio del presente decreto."

Por su parte, el artículo sexto transitorio dispuso que: "... en tanto se expiden y reforman las leyes a que se refiere el segundo transitorio, continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de recursos públicos, en el ámbito federal y de las entidades federativas, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente decreto."


Como se ve, lo antes transcrito permite advertir que mientras el artículo sexto transitorio determina la vigencia de toda la legislación estatal sobre la materia en tanto se expiden las leyes generales; el cuarto transitorio condiciona la adecuación de la normativa correspondiente precisamente a la expedición de las referidas leyes generales.


Lo cual significa -y aquí es donde justamente radica el motivo de invalidez- que sobre las nuevas bases del sistema anticorrupción, las Legislaturas de los Estados no están autorizadas para hacer ninguna adecuación hasta que no exista el sistema que sirva de referencia, so pena de transgredir lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio del referido decreto de reforma, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince.


En ese sentido, estimo que se debe declarar la invalidez de los decretos impugnados, precisamente porque la Legislatura del Estado de Veracruz, sin que previamente existieran las leyes generales a que hace alusión el transitorio segundo de la reforma constitucional en comento, legisló en la materia en franca contravención a lo dispuesto en el antes transcrito cuarto transitorio.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 6 de octubre de 2016.

Este voto se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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