Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.162 L (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26743
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV, 3013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 477/2016. 16 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS, CON VOTO ACLARATORIO DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: H.L.R.. SECRETARIO: J.L.R.M..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-De los antecedentes del caso se destaca que ********** demandó el pago de indemnización constitucional, salarios vencidos, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas extras y veinte días de salario por cada año de servicio.


**********, al contestar la demanda, sostuvo que no existió el despido que alegó el actor, sino que éste se ausentó de sus labores; que era falsa la fecha de ingreso que aludía, que se le adeudaran salarios devengados, que hubiera laborado tiempo extraordinario, dado que siempre trabajó dentro de una jornada ajustada a derecho, que era erróneo el salario que mencionó, asimismo, ofreció la vuelta (sic) al trabajo en los términos en que se venía desarrollando y que fueron precisados en el escrito de contestación.


En acta de dieciséis de abril de dos mil trece, se tuvo a ********** contestando la demanda en sentido afirmativo, en vista de su incomparecencia a la audiencia celebrada en esa fecha. (foja 51)


En el laudo, la Junta estableció que el ofrecimiento era de mala fe, en vista de que se efectuó con un salario menor al que se demostró en el juicio; absolvió de la indemnización constitucional y prima vacacional reclamadas, en vista de que el actor aceptó la reinstalación derivada de la oferta de trabajo; también absolvió en relación con la demandada **********, pues adujo que de las pruebas ofrecidas en el sumario de origen no se acreditó la existencia de la relación de trabajo con el demandante; asimismo, condenó al pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y horas extras.


Por cuestión de método, el estudio de los conceptos de violación se realizará en un orden diverso al planteado.


Se estima inoperante lo que aduce la impetrante de amparo en el primer concepto de violación, en el sentido de que la demanda fue oscura en cuanto a los hechos relativos al despido, pues se omitió precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que no se precisó el lugar en el que ocurrió el despido, ni las circunstancias en que aconteció, además, no señaló las personas que presenciaron ese suceso, si las conocía, cuántas eran y en qué lugar se encontraban, la causa del despido y con qué autoridad ********** terminó la relación de trabajo, por lo que dejó a la quejosa en estado de indefensión para controvertir lo alegado, oponer las defensas y excepciones pertinentes; lo anterior, pues en caso de oscuridad no podrían analizarse elementos presentes en la demanda laboral, lo cual únicamente agravia a la actora, sin que se advierta ningún detrimento a la demandada ahora quejosa.


En el tercer concepto de violación, el quejoso señala que fue ilegal la notificación realizada a ********** para que absolviera las posiciones que se le formularon en desahogo de la confesional a su cargo, pues no se le citó personalmente, sino por conducto de un empleado de vigilancia, como se advierte de la razón actuarial correspondiente que obra en los autos del sumario de origen, aunado a que el actuario de la adscripción no se cercioró si la notificación se llevó en el domicilio señalado para tal efecto, ya que debió percatarse si ahí vivía, trabajaba o tenía su principal asiento de sus negocios.


Los motivos de inconformidad sintetizados, son inoperantes.


El artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo prevé la posibilidad de impugnar violaciones procesales cuando se combate un laudo o resolución que ponga fin al juicio, siempre y cuando se agoten previamente los recursos ordinarios establecidos en la ley de la materia de que se trate, por virtud de los cuales puedan ser modificados o revocados (principio de definitividad).


En un juicio laboral, las partes tienen oportunidad de inconformarse contra la ilegalidad de las notificaciones practicadas en el procedimiento, haciendo valer el incidente relativo, mismo que la Junta de Conciliación y Arbitraje debe resolver en una interlocutoria como cuestión de previo y especial pronunciamiento que la confirme, revoque o modifique, dado que el numeral 752 de la Ley Federal del Trabajo dispone que son nulas las notificaciones que no se practiquen de acuerdo con las formalidades establecidas en dicho ordenamiento.


En esa virtud, el incidente de nulidad de notificaciones constituye un medio ordinario de defensa que puede hacer valer la parte afectada que ha tenido conocimiento del juicio o comparecido al mismo, como en la especie.


Al tenor de lo hasta aquí narrado, el impetrante debió agotar el referido principio de definitividad; lo cual no ocurrió, pues de los disensos se advierte que la quejosa impugna la diligencia de notificación de tres (3) de julio de dos mil trece (2013) a efecto de que ********** acudiera a absolver posiciones en relación con la confesional por hechos propios ofrecida por el actor.


********** omitió promover el incidente ordinario de nulidad de notificaciones en contra de dicha diligencia y, por ende, son tópicos sobre los que este Tribunal Colegiado de Circuito está impedido a abordar; de ahí lo inoperante de los motivos de disenso.


Sirve de apoyo a lo anterior, por el principio de analogía jurídica sustancial, la jurisprudencia 2a./J. 65/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 259, que establece:


"NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO.-Los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, establecen lo que se conoce como principio de definitividad en el juicio de garantías, consistente en que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que prevén los preceptos aplicables, pues de no ser así, el mencionado juicio será improcedente. Ahora bien, de la interpretación conjunta de los artículos 735, 752 y 762 a 765 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el incidente de nulidad de notificaciones en el juicio laboral satisface los requisitos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para estimar la existencia de un medio ordinario de defensa, es decir, tiene por objeto anular la notificación que lesiona los intereses del quejoso, con efectos similares a la revocación, está establecido en la citada ley laboral y tiene determinado un procedimiento para su resolución, pues fija un término para su interposición y un plazo para su resolución y, por tanto, constituye una actuación necesaria de las partes que han comparecido al juicio laboral, a fin de que la Junta de Conciliación y Arbitraje se pronuncie, específicamente, sobre la nulidad de las notificaciones que se practiquen en forma distinta a lo prevenido en la ley. Lo anterior es así, porque los medios ordinarios de defensa son instituidos en las leyes para que los afectados los hagan valer, y sólo en caso de no obtener resolución favorable se actualiza el medio extraordinario de defensa, que es el juicio de amparo; de lo contrario, si las partes dentro del juicio ordinario no tuvieran la carga de plantear sus defensas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, a fin de que ésta agote su jurisdicción, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el Juez de amparo suplantaría las facultades del Juez ordinario; además, si los afectados no interponen dichos medios ordinarios de defensa, las violaciones procesales que pudieron haber sido reparadas por la propia autoridad responsable mediante la tramitación del incidente respectivo, no podrán ser atendidas en el juicio de amparo que se promueva; máxime que debe prevalecer lo dispuesto por la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo, que establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso, entre otras, cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad, lo que implica la obligatoriedad de su promoción. Sin embargo debe considerarse para la exigencia previa del incidente de nulidad de notificaciones, el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento de la violación procesal de que se trata, pues si ello ocurrió antes de dictarse el laudo, el afectado debió interponer el incidente de referencia antes de acudir al juicio de amparo; en cambio, de haber...

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