Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.2o.C.8 K (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26707
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV, 3061


RECURSO DE RECLAMACIÓN 15/2016. 24 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: LUZ D.A.G.. PONENTE: J.A.S.Á.. SECRETARIO: J.E.A.R..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los agravios hechos valer se estiman infundados; los cuales se analizarán en forma conjunta dada su estrecha vinculación, y en términos de lo establecido por el artículo 76 de la Ley de Amparo.


En el caso la recurrente aduce, esencialmente, que el acuerdo recurrido transgrede, en su perjuicio, los principios establecidos en el artículo 107, fracciones I y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 6o., 81 y 82 de la Ley de Amparo.


Lo anterior, pues afirma que fue incorrecto que se admitiera el recurso de revisión interpuesto por la tercero interesada **********, contra la sentencia de dos de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el J. Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto **********, que promovió contra actos del J. Séptimo de lo Civil de la Ciudad de México y el actuario de su adscripción, mediante la cual se sobreseyó en el juicio de amparo, por estimar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista por la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo.


En ese contexto, la inconforme aduce que del análisis sistemático de los preceptos constitucional y legales invocados en el párrafo que antecede, y atendiendo al principio de instancia de parte agraviada que debe regir en todas las etapas del juicio de amparo, el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión, es que la sentencia que se pretende impugnar, resulte desfavorable a los intereses del recurrente pues, en caso de que la sentencia le beneficie, únicamente tiene a su alcance el recurso de revisión adhesivo.


Así, la recurrente concluye que, si en el caso, el interés de la tercero interesada en el juicio de amparo indirecto, es que subsista el acto reclamado, y el sobreseimiento decretado tuvo como consecuencia que no se analizara de fondo la litis constitucional que planteó, subsistiendo así el acto reclamado; entonces, debió estimarse que la sentencia de amparo benefició los intereses de dicha tercero interesada, que no se encontraba jurídicamente facultada para interponer el recurso de revisión en lo principal sino, únicamente, el recurso de revisión adhesivo y, por ende, desecharse el recurso de revisión principal que dicha tercero interesada interpuso.


Los agravios sintetizados son infundados


Ciertamente, la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. ..."


Por su parte, el artículo 6o., primer párrafo, de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley."


Los preceptos constitucional y legal reproducidos prevén el principio de instancia de parte agraviada, como presupuesto para la procedencia del juicio de amparo, es decir, establecen que el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama.


Por ello, es presupuesto para la procedencia de la acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual de dichas normas, que el acto o ley reclamada, cause perjuicio o afecte la esfera jurídica del peticionario del amparo.


De esta manera, la acción constitucional únicamente compete a aquella persona que resiente una afectación por virtud de la actuación de una autoridad o por la aplicación de una ley; otorgando al afectado la posibilidad de acudir ante el órgano jurisdiccional de amparo competente, a efecto de que se analice si dicha vulneración pudiere trascender a su esfera jurídica, para que sea analizada su constitucionalidad o legalidad. Esto es, debe existir un acto de autoridad o la aplicación de una ley dirigidos al quejoso, que afecte su esfera jurídica (agravio personal y directo), para justificar la procedencia del juicio de amparo.


Partiendo de la base jurídica expuesta, debe decirse que como acertadamente lo aduce la recurrente, el principio de instancia de parte agraviada resulta aplicable a todas las etapas que rigen el procedimiento de amparo; por lo que la afectación de que se habla, prevalece tratándose de la procedencia de los recursos que al efecto prevé la Ley de Amparo.


Lo anterior se robustece, si se toma en consideración lo previsto por los artículos 81, fracción I, inciso e); 82; y, primer párrafo del numeral 88 de la Ley de Amparo, que a la letra, dicen:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


"I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:


"...


"e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia. ..."


"Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


"Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada."


De los numerales transcritos se sigue, en lo que interesa, que el recurso de revisión procede, entre otros supuestos, contra las sentencias que se dicten en la audiencia constitucional; que al interponerse dicho recurso, se deberán expresar por escrito los agravios que cause la resolución recurrida; y, que quien obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo, únicamente puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes.


En otras palabras, conforme a los preceptos mencionados, quien se encuentra jurídicamente facultado para interponer recurso de revisión principal, contra una sentencia dictada en audiencia constitucional, por regla general, y sin abundar en supuestos particulares, es quien se ve afectado con su resultado pues, quien se beneficia de ella, sólo puede interponer recurso de revisión adhesivo, con la finalidad de fortalecer las consideraciones en que se funda la sentencia dictada en el juicio de amparo.


En el caso, de las constancias que obran en autos del juicio de amparo indirecto ********** promovido por ********** contra actos del J. Séptimo de lo Civil de la Ciudad de México, y actuario de su adscripción, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, así como del recurso de revisión ********** interpuesto tanto por la institución bancaria referida, como por la tercero interesada **********, las cuales tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al numeral 2o. de la Ley de Amparo, se advierte lo siguiente:


1. Mediante escrito presentado el ocho de marzo de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, **********, en su calidad de tercero extraño al juicio ordinario mercantil ********** promovido por ********** contra **********, reclamó todo lo actuado en dicho procedimiento jurisdiccional, incluyendo la diligencia de requerimiento de pago y embargo, de tres de marzo de dos mil dieciséis, así como su ejecución atribuida al fedatario mencionado.


2. Del juicio de amparo indirecto correspondió conocer, por razón de turno, al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien mediante auto de once de marzo del año en curso, entre otras cuestiones, admitió a trámite la demanda de mérito; la registró con el número **********; dio la intervención que correspondía al agente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR