Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.18o.A. J/4 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26704
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV, 2641


REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL) 26/2016. INTEGRANTES DEL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO. 8 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARMANDO CRUZ ESPINOSA. SECRETARIA: M.E.M.L..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Procedencia del recurso. Previamente al estudio de los agravios expresados por la autoridad recurrente, por tratarse de una cuestión de orden público y análisis preferente, se analiza la procedencia del recurso de revisión.


Para la viabilidad del recurso de revisión contencioso administrativo se debe actualizar alguno de los supuestos previstos en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal,(1) siempre y cuando se trate de una resolución definitiva emitida por ese órgano jurisdiccional.


En el caso, este Tribunal Colegiado advierte que el recurso de revisión contencioso administrativo intentado es improcedente, dado que la resolución que se pretende combatir, dictada por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, no constituye una sentencia definitiva.


La condición de que se trate de un fallo de esa clase para la procedencia del recurso, deriva del artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:


"...


"III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno."


El precepto constitucional transcrito prevé que los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones definitivas dictadas por los tribunales de lo contencioso administrativo, cuyo trámite se sujetará al del amparo en revisión previsto en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Norma Suprema.


Ahora, por resolución definitiva debe entenderse aquella que decide el juicio en lo principal, según se colige de los artículos 128 y 137 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, los cuales disponen lo siguiente:


"Artículo 128. La sentencia definitiva podrá:


"I. Reconocer la validez del acto impugnado.


"II. Declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado;


"III. Declarar la nulidad del acto impugnado para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales; y


"IV. Tratándose de la anulación de resoluciones que confirmen la calificación hecha por el registrador en términos del artículo 43 de la Ley Registral para el Distrito Federal, la sentencia podrá ordenar la revocación de la calificación respectiva, a efecto de determinar la procedencia o no de la inscripción del mismo, la cual, de resultar procedente, surtirá efectos desde que por primera ves (sic) se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR