Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.5o.A. J/7 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26757
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV, 2629


QUEJA 50/2015. G.J.R.H.. 19 DE MARZO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.J.R.S.. SECRETARIA: K.L.R.M..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Uno de los agravios es fundado.


En el primer agravio, el recurrente expone, medularmente, las razones por las que estima que es ilegal el desechamiento de la demanda, con motivo de que el artículo 113 de la Ley de Amparo establece que, para desechar una demanda de amparo es necesario que el motivo de improcedencia se actualice de forma manifiesta e indudable, es decir, que de manera clara y patente así se advierta y se tenga la certeza y plena seguridad de su existencia, en caso contrario, no debería desecharse una demanda de juicio de protección de derechos fundamentales porque, de hacerlo así, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio contra un acto que le causa perjuicio; por tanto, debía seguirse con el proceso y, en su momento, estudiar debidamente lo planteado.


Asimismo, el recurrente precisó que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que en el acuerdo inicial no era la actuación oportuna para analizar si el acto reclamado provenía de una autoridad para efectos del juicio de amparo, toda vez que en esa etapa no era evidente, claro y fehaciente el supuesto, habida cuenta que sólo existían las alegaciones contenidas en la demanda y los anexos que a ella se acompañaran y, para estimar que se actualizaba la causal de improcedencia de que se trata, se requería un análisis profundo que es propio de la sentencia definitiva, pero que, en el caso el J. de Distrito desarrolló un estudio y análisis profundo para demostrar que se actualizaban las causales de improcedencia previstas en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en concordancia con los numerales 107, fracción I, inciso d), constitucional y 5o., fracción II, de la citada ley y, por ende, que el juicio de amparo era improcedente, basándose en cuestiones jurídicas que debían ser resueltas en la sentencia que se dictara en el juicio, no en el auto inicial.


Por tanto, resultaba evidente que tales causales de improcedencia no eran notorias, manifiestas e indudables; de ahí que no procedía el desechamiento de la demanda.


Tales planteamientos, como se adelantó, son fundados, dado que, como lo alega el disidente, existe criterio jurisprudencial obligatorio en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, emitido por el Alto Tribunal, donde determinó que el auto inicial de trámite de la demanda de amparo no es la actuación procesal oportuna para analizar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del amparo.


En esas condiciones, si bien no es posible analizar en esta instancia revisora, el aspecto relativo a si la autoridad señalada como responsable en la demanda de garantías tiene tal carácter para efectos del amparo, pues, precisamente, tal análisis no es propio del auto inicial que se revisa y, por lo mismo, tampoco de la resolución de queja que se promueve en su contra, lo cierto es que no procede declarar la inoperancia de los agravios con los que se pretende demostrar que el acto reclamado proviene de una autoridad, ya que, precisamente, la imposibilidad de ese análisis desde la etapa inicial del juicio de garantías, es lo que conduce a determinar la ilegalidad del auto inicial recurrido.


En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 297/2011 determinó, medularmente, que el auto inicial de trámite de la demanda de amparo no es la actuación procesal oportuna para analizar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo; criterio que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 2, julio de 2012, página 929, de rubro y texto siguientes:


"AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. En el auto señalado el J. de Distrito no está en posibilidad jurídica ni material de precisar si el acto reclamado, consistente en el Acuerdo por el que se autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, proviene o no de una autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que en esa etapa del procedimiento únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen a ésta. Por tanto, el J. federal no está en aptitud para desechar la demanda de amparo bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa no es evidente, claro y fehaciente, pues se requerirá hacer un análisis profundo para determinar su improcedencia, estudio propio de la sentencia definitiva, razón por la cual debe admitir la demanda de amparo, sin perjuicio de que en el transcurso del procedimiento lleve a efecto el análisis exhaustivo de esos supuestos."


De conformidad con la tesis jurisprudencial transcrita, en el auto inicial de trámite de la demanda de amparo, el J. de Distrito no está en posibilidad jurídica ni material de precisar si el acto reclamado proviene o no de una autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que en esa etapa del procedimiento únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en el escrito inicial de demanda, y las pruebas que se acompañen a ésta.


Y, por tanto, el J.F. no está en aptitud para desechar la demanda de amparo, bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa no es evidente, claro y fehaciente, pues se requerirá hacer un análisis profundo para determinar su improcedencia, estudio propio de la sentencia definitiva, razón por la cual debe admitir la demanda de amparo, sin perjuicio de que en el transcurso del procedimiento lleve a efecto el análisis exhaustivo de esos supuestos.


Ahora bien, tal criterio del Alto Tribunal es aplicable al caso, pues si bien interpreta la Ley de Amparo abrogada, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, lo cierto es que las consideraciones que le dan sustento también encuentran fundamento en la Ley de Amparo en vigor.


En efecto, el artículo 116 de la Ley de Amparo abrogada, que se analiza en la contradicción de tesis de mérito, establecía:


"Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"...


"III. La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR