Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.25 K (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de registro26761
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV, 3038
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


INCONFORMIDAD 12/2014. 7 DE JULIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: H.L.R.. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: Y.R.P..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Previo al estudio de los agravios formulados por la recurrente, se destaca que la materia de análisis en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, conforme a su fracción I, la constituye la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo en los términos del artículo 196 de la misma ley, lo que implica el estudio de la legalidad de la determinación de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida totalmente, por lo que su análisis debe atender a la materia fijada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó la protección de la Justicia Federal, sin excesos ni defectos; por lo que como elemento indispensable a verificar en el recurso de mérito, para determinar si la resolución que declara cumplido el fallo protector se encuentra ajustada a derecho, radica en el análisis de las consideraciones en las que se sustentó la sentencia en que se concedió el amparo, por lo que se deben tomar en cuenta las constancias remitidas por la autoridad a quien se atribuyó el acto combatido en el recurso de inconformidad; en la especie, el expediente de amparo indirecto **********, remitido a este Tribunal Colegiado de Circuito por el J. Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), y las constancias que acompañó a dicho expediente, ya que con apoyo en ellas es que debe resolverse este recurso.


Frente a lo anterior, en el caso, la recurrente argumenta en una parte del primer agravio, que el J. mencionó en el auto combatido que el fallo protector se encuentra cumplido, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, lo cual es infundado, porque en el expediente laboral no existía proveído de la responsable, en que haya acordado de conformidad la revocación del mandato peticionado por la justiciable **********, a partir del nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), por tal motivo no existía el fallo protector que adujo el J., toda vez que en el auto dictado por la responsable, el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), se estableció que en atención a la ejecutoria de amparo "se dejó insubsistente el proveído de fecha 26 de abril de 2013, y se agrega a los autos el escrito de la C. ********** en su carácter de actora en el presente juicio, con fecha de recibido el 1 de marzo de 2013, atento a su contenido se le informa que no es posible acordar su promoción, en virtud de que ya concluyeron en su totalidad las actuaciones del sumario laboral **********, y se ordena el archivo general del presente expediente como asunto total y definitivamente concluido..." (a foja 214), por lo que, de nueva cuenta, de manera continua y permanente se negó acordar de conformidad la multicitada revocación solicitada desde hacía aproximadamente cuatro años, hechos notorios que no requerían de prueba y que a mayor abundamiento, la responsable en el auto de dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), "deja insubsistente el acuerdo reclamado de fecha 26 de abril de 2013 en cuanto a enviar los presentes autos al archivo general..."; (a foja 224), pero en ningún momento resolvió la revocación del mandato solicitada a partir del nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009).


Sentado lo anterior y dada la necesidad de garantizar la efectividad de las ejecutorias protectoras y la obligación de vigilar la satisfacción de las mismas, es menester tener en cuenta que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el cumplimiento de las sentencias concesorias de amparo, ha sustentado el siguiente criterio, a través de la jurisprudencia 2a./J. 9/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 832 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:


"SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER TOTAL, ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y DE EXHAUSTIVIDAD. Acorde al nuevo sistema en materia de cumplimiento de sentencias de amparo, establecido por el legislador en la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, dicho cumplimiento debe ser total, sin excesos o defectos; por tanto, tratándose del pronunciamiento de sentencias o laudos, éstos deben contener la declaración de la autoridad en relación con la solución integral del conflicto conforme a los principios de congruencia y de exhaustividad, que obligan a dirimir todas las cuestiones litigiosas, entre las que se encuentran tanto las que son materia de ejecución de la sentencia de amparo, como las que quedaron definidas o intocadas por la propia ejecutoria; de ahí que la autoridad debe reiterarlas en la sentencia o laudo que cumplimente."


En este orden de ideas, dado lo expuesto en el agravio reseñado, conforme a lo previsto en el artículo 213 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado de Circuito suple la queja deficiente.


Para mejor comprensión, es necesaria una relatoría de los antecedentes del asunto, y para ello se tiene a la vista el expediente relativo al juicio de amparo indirecto **********, del que deriva el presente recurso de inconformidad.


Por escrito presentado el veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, **********, por derecho propio, promovió demanda de amparo indirecto contra los actos de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en los acuerdos dictados el nueve (09) y el veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), en el juicio laboral **********, seguido por **********, en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social.


Por razón de turno, tocó conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, el cual la radicó bajo el expediente **********.


El veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), se pronunció la sentencia recurrida, terminada de engrosar el veintisiete (27) de ese mes y año, que concluyó en los siguientes puntos resolutivos:


"Primero. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por **********, contra el acto reclamado de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el acuerdo de nueve de abril de dos mil trece, emitido en el expediente laboral **********, mediante el cual, la responsable dio respuesta a los escritos de la citada quejosa, presentados el quince de febrero y uno de marzo, ambos de dos mil trece, en el sentido de no acordar de conformidad las copias certificadas que solicitó en ese expediente, ni tampoco la petición de acordar la diversa promoción que presentó el nueve de diciembre de dos mil nueve; en términos del considerando quinto de la presente resolución.-Segundo. La Justicia de la Unión ampara protege a **********, en contra del acto reclamado de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el proveído de veintiséis de abril de dos mil trece, emitido en el referido sumario obrero, a través del cual, por una parte, la responsable acordó de conformidad la petición de la quejosa, realizada el nueve de diciembre de dos mil nueve, respecto a revocar a quien nombró como apoderado (**********), a los demás autorizados, así como el anterior domicilio procesal y se le tuvo por hecha la revocación y por señalado el nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones; y finalmente, ordenó el archivo de juicio natural. El amparo se concede para el efecto de que el indicado órgano colegiado deje insubsistente el acuerdo reclamado y en su lugar emita otro, en el que prescinda de considerar que se concluyeron en su totalidad las actuaciones del citado sumario obrero ********** y de ordenar su archivo, observando lo expuesto en la parte final del presente fallo, es decir, que en el laudo definitivo existe condena por cumplimentar."


Inconforme **********, interpuso recurso de revisión del que conoció este Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el RT. **********, en el cual por ejecutoria de veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), se determinó lo siguiente:


"Primero. Se confirma la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil trece, terminada de engrosar el veintisiete del mismo mes y año, por el J. Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto **********.-Segundo. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por **********, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el acuerdo de nueve de abril de dos mil...

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