Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.2o.P.11 P (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2012
Fecha31 Diciembre 2012
Número de registro24137
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, 1490


QUEJA 15/2012. 13 DE FEBRERO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: H.R.R.C.. PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES E.S., SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA. SECRETARIO: O.H.R.R..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Determinación que adopta este tribunal.


Los agravios hechos valer, resultan por una parte inatendibles y en otra fundados pero inoperantes, como enseguida se verá.


Cierto, el agravio en el que en síntesis se argumenta que el quejoso está sufriendo una grave violación en sus garantías individuales y en sus derechos humanos más elementales, dado que aun cuando se le imputó un delito que ya no es propio de prisión preventiva, la responsable en la emisión del acto reclamado indebidamente aplicó el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, que en el pasado le daba la connotación de grave a ese antisocial (delito previsto en la Ley de Instituciones de Crédito), soslayando que ello ya no era así desde el mes de julio de dos mil once.


Ya que a partir del quince de julio del referido año (dos mil once), entró en vigor de manera plena el artículo 19 de la Constitución Federal, en su párrafo segundo, en el que el modelo de prisión preventiva ya no es el de delitos graves a que hacía referencia el aludido artículo 194, sino que existen nuevas hipótesis precisadas con toda claridad en dicho precepto, y en las que el amparista no se encuentra.


Pues en éste, claramente se advierte que el J. ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, sólo en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud; ilícitos que reiteró, no fueron cometidos por el recurrente, sino uno diverso y que se encuentra previsto en la Ley de Instituciones de Crédito, por el cual le fue dictada orden de aprehensión en su contra y, posteriormente, negada la libertad provisional bajo caución, para ser sujeto a prisión preventiva (una vez que sea aprehendido), pese a que no se encuentra en el listado que señala el artículo 19 constitucional en comento y que, por tanto, no debe sujetarse a esa prisión preventiva.


Artículo que según refiere en forma reiterada, entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, el quince de julio de dos mil once, en tanto que así lo prevé el artículo primero transitorio de dicho decreto, y que señala:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


Condiciones por las que según afirma, debe ser aplicado de manera directa por cualquier autoridad jurisdiccional, atento además al principio de supremacía constitucional y dado que con su vigencia derogó al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Que el Constituyente ordenó a través del artículo 19 de la Constitución Federal, la creación de un nuevo modelo de delitos graves para que éstos también sean objeto de prisión preventiva oficiosa, como es el caso de que atenten contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y la salud, por lo que aquéllos del derogado artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales dejaron de ser graves.


Insistió en que el artículo 194 de la legislación procesal penal federal en cita, quedó derogado tácitamente con la entrada en vigor del segundo párrafo del artículo 19 constitucional, el día quince de julio de dos mil once.


Por tanto dice, no es posible ni constitucional ni legalmente sujetar a un régimen de prisión preventiva al quejoso, como lo pretende hacer la responsable, pues su conducta está prevista en el tipo especial a que hace referencia el artículo 112 Quáter de la Ley de Instituciones de Crédito, y fuera de los casos en que de conformidad con lo dispuesto por el vigente y actual párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Federal habrá lugar a prisión preventiva, con lo que claramente se vulneran las garantías individuales del impetrante de amparo.


Añadió, que la prisión preventiva era uno de los problemas más complejos del derecho penal, que ésta reñía con el principio de presunción de inocencia y de la libertad ambulatoria, derechos reconocidos como derechos humanos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que ésta únicamente podía ser empleada como una medida excepcional, en los supuestos de que existieran bases que permitieran relacionar a la persona imputada con la comisión de un delito, prueba de peligro real e inminente de fuga, prueba de que el imputado constituye un riesgo real de poder cometer otros delitos, obstrucción de la investigación y presiones a testigos.


Deviene inatendible.


Así es, la parte de los agravios previamente sintetizados, como se adelantó en un principio resulta inatendible, atento a que en ella se hacen valer cuestiones relativas a la inconstitucionalidad y a la violación de garantías que según se dice sufre el amparista con motivo del acto de aplicación del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales reclamado, es decir, a cuestiones inherentes al fondo del asunto planteado en la litis constitucional y cuyo estudio escapa a la materia del presente recurso de queja, que se ciñe únicamente a establecer la procedencia o no de la medida suspensional (provisional) solicitada, por lo que tales aspectos deberán ser tratados en el juicio de amparo principal, pues cabe recordar que el objeto primordial de ésta (suspensión) es el de mantener viva la materia del amparo, y el emitir un pronunciamiento respecto de tales temas (constitucionalidad del acto) equivaldría a dar efectos restitutorios que son propios de la sentencia que concede el amparo (y en su caso declare la constitucionalidad del precepto que se señala, así como la de su acto de aplicación).


Asimismo, su argumento en el sentido de que con motivo del acto reclamado, se genera una violación a sus garantías individuales y en sus derechos humanos, contenidos incluso en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José; es inatendible, pues como ya se señaló, el estudio relativo a la inconstitucionalidad del acto reclamado desde la perspectiva de dichas disposiciones, es un aspecto que atañe al fondo del asunto, y el cual deberá ser materia de la resolución que llegue a emitirse al resolver el amparo impetrado en lo principal (en audiencia constitucional) y no así respecto de la procedencia de la medida cautelar de que se trata, pues cabe indicar que ni siquiera so pretexto de la aplicación del principio de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, es dable el emprender el análisis de manera concienzuda de tales temas, ya que éstos se limitan únicamente a examinar en forma superficial el fondo de la litis constitucional planteada y, por tanto, anticipar su resultado, cuando dicha tarea no implica un estudio profundo del tema, puesto que de ser así, se itera, tales aspectos serán tratados al resolver el juicio en lo principal.


Por tanto, y como se verá en lo subsecuente, en el caso sujeto a estudio resultan inaplicables los multirreferidos principios atento a que no basta con asomarse someramente al fondo del asunto para evidenciar (a simple vista) la inconstitucionalidad del acto reclamado en la forma que se propone, a fin de conceder la suspensión solicitada, sino que para establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad se requerirá de un estudio profuso que así lo determine y el cual es dable emprender y dilucidar únicamente al resolver el asunto en lo principal.


Ahora bien, el restante motivo de agravio en el que en resumen se argumenta que el ahora quejoso, al no estar sujeto a prisión, solicitó la suspensión para que no se le sujetara a ésta, ya que el J. de la causa malamente optó por negar la libertad provisional bajo caución, con lo que se le ingresará a un reclusorio a enfrentar un encarcelamiento que no le corresponde sufrir, a la luz del nuevo y vigente artículo 19 constitucional, que derogó al diverso 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, y no obstante el a quo, negó la suspensión provisional solicitada contraviniendo la Ley de Amparo, y su obligación de velar por el principio pro homine, así como de ejercer un control difuso de la convencionalidad, al margen de desatender la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.


Aunado a que equívocamente señaló que no era claro el acto por el que se había pedido la suspensión, lo que resulta falso, pues es "clarísimo" que lo que se pidió es que se suspendiera el acto inminente de sujetar al quejoso a la prisión preventiva a propósito del acto de aplicación del ahora inconstitucional y/o derogado artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.


A más de que con su otorgamiento dice, no se contraviene ni el orden público ni el interés social, y sí en cambio con su negativa, al aplicar una norma inconstitucional y que quedó derogada, con lo dispuesto por el artículo 19 constitucional.


Que la aplicación de leyes contra lo que afirmó el a quo, sí es suspendible y con mayor razón si ésta se encuentra derogada.


Que jamás se le pidió se pronunciara respecto de una petición de libertad provisional bajo caución, ni se le pidió directamente la libertad caucional al a quo, sino que "se le pidió la suspensión para que el quejoso no fuera sujetado a prisión preventiva".


Además, no se trata de un acto consumado puesto que aun no ha sido sujeto a prisión preventiva, a pesar de que es inminente que ello suceda a la luz de lo resuelto por la responsable.


Que la suspensión no tendría efectos restitutorios, sino que únicamente permitiría que las cosas se...

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