Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.A.E. J/3 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2016
Fecha30 Abril 2016
Número de registro26219
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, 1907


QUEJA 100/2015. TOTAL PLAY TELECOMUNICACIONES, S.A. DE C.V. 5 DE NOVIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JEAN CLAUDE TRON PETIT. SECRETARIA: AIDEÉ PINEDA NÚÑEZ.


CONSIDERANDO:


10. La recurrente sostiene que la demanda de amparo promovida por la quejosa es notoriamente improcedente, porque en términos del artículo 28 constitucional, el juicio de amparo indirecto es improcedente contra actos dictados dentro del procedimiento seguido en forma de juicio ante el IFT, los que deberán reclamarse en el juicio de amparo que se promueva contra la resolución definitiva respectiva.


11. En ese sentido, afirma, los actos que la quejosa ha reclamado en su escrito inicial de demanda y en la respectiva ampliación, no pueden ser reclamados en el juicio de amparo indirecto, al ser actos intraprocesales dictados dentro del procedimiento administrativo respectivo, tal como lo ha sostenido este órgano colegiado al analizar el artículo 28 constitucional, en el recurso de queja Q.A. 43/2014.


12. Refiere que, no obstante lo anterior y aun cuando la quejosa señaló como actos reclamados los dictados durante la etapa de investigación o procedimiento seguido en forma de juicio, como son: (i) diligencias de notificación; (ii) oficio de probable responsabilidad; y, (iii) todos las actos llevados a cabo en los procedimientos E-IFT/UC/DGIP/PMR/0003/2013 y acumulados, la Jueza de amparo admitió a trámite la demanda respectiva, cuando debió desecharla de plano, al actualizarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia.


13. Finalmente expone, la quejosa carece de interés jurídico y legítimo para impugnar los actos emitidos durante la etapa de investigación, pues no se trata de actos definitivos que, por sí mismos, afectan derechos sustantivos o formales en grado predominante o superior.


14. Son parcialmente fundados los argumentos previamente sintetizados que, dada la estrecha relación que guardan, se abordarán en forma conjunta.


15. Como base para el análisis de tales argumentos, resulta conveniente establecer que la facultad de la juzgadora para desechar la demanda de amparo, se encuentra establecida en el artículo 113 de la Ley de Amparo, el cual dispone:


"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."


16. Del precepto legal transcrito se obtiene que el desechamiento de plano de la demanda de amparo es procedente cuando con motivo del examen de ese documento se encontrare alguna causa manifiesta e indudable de improcedencia. En el entendido de que, lo "manifiesto" es lo que se advierte absolutamente claro y patente de la lectura de la demanda, así como de los documentos que se anexen a la misma; en tanto que lo "indudable" se genera ante la certeza y plena convicción de que la causal de improcedencia de que se trate, efectivamente se actualiza en el caso concreto, de modo tal que, aun y cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa.


17. De esta manera, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen, y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en los que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente, o en virtud de que éstos estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.


18. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, de manera reiterada, que sólo por excepción puede vedarse el acceso al juicio de amparo; por tanto, la interpretación del referido numeral permite constatar que el desechamiento de plano de una demanda de amparo sólo procede cuando la causa o motivo de improcedencia del juicio sea manifiesta e indudable; es decir, que se advierta en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexen a esas promociones, y que se tenga la certeza y convicción de que es operante.


19. En cambio, si la improcedencia de la acción constitucional intentada no es patente ni clara, ello conduce a sostener que tal circunstancia es motivo suficiente para proveer sobre la admisión de la demanda, a fin de no dejar al quejoso en estado de indefensión, al no darle la oportunidad de allegar al Juez de Distrito los elementos de convicción que justifiquen, en su caso, la procedencia del juicio.


20. Al respecto, resulta aplicable la tesis 2a. LXXI/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 448, cuyos rubro y texto son:


"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.—El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ’indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así...

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