Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.5o.A.13 A (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2016
Fecha30 Abril 2016
Número de registro26260
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, 2241


AMPARO EN REVISIÓN 409/2015. 8 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO J.J.R.S., QUIEN ESTÁ EN CONTRA DEL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. PONENTE: J.H.B.P.. SECRETARIA: A.C.Á.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-El estudio de los agravios conduce a las siguientes consideraciones.


Previo a su análisis, para una mejor comprensión de la conclusión a que se arribará, es menester traer a colación los antecedentes del caso, que por su importancia es necesario destacar.


Como se recordará, el quejoso reclamó las disposiciones de observancia general y preceptos legales siguientes: a) Ley de Hacienda Municipal del Estado de J., en sus artículos 138 a 147 y sus decretos reformatorios; y, b) numeral 36, apartado A, fracciones I, incisos a) y b) y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J., para el ejercicio fiscal dos mil quince.


En relación con la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J., en sus artículos 138 a 147 y sus decretos reformatorios, el J. de Distrito calificó como infundados los conceptos de violación, pues estimó que si la materia del decreto promulgatorio está constituida por la orden del gobernador para que se publique o dé a conocer el decreto para su debida observancia, entonces el decreto respectivo única y exclusivamente requiere, para su validez constitucional, de la firma del secretario de Gobierno, cuyo ramo administrativo es el que resulta afectado por dicha orden de publicación, pues la materia del decreto reclamado fue aprobada por el Congreso del Estado.


Respecto del numeral 36, apartado A, fracciones I, incisos a) y b) y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J., para el ejercicio fiscal dos mil quince, el J. a quo también calificó como infundados los conceptos de violación, porque consideró que la valoración de las características estructurales, ubicación y superficie de los anuncios publicitarios, así como las medidas de seguridad y mantenimiento que contempla ese numeral, son los aspectos que se toman en consideración para determinar el costo de la expedición del refrendo de licencias, en virtud de que la actividad del Estado, en tratándose del refrendo de la licencia para anuncios publicitarios, no se concreta a recibir la documentación correspondiente, sino que tiene a su cargo la vigilancia permanente de los anuncios, instalaciones e inmuebles que los soportan, a fin de preservar la seguridad de la población y de los bienes, el orden y la estética urbana.


Ahora bien, conviene puntualizar que por razón de técnica jurídica, los argumentos de impugnación planteados por los quejosos serán atendidos en un orden distinto de aquel en que fueron plasmados; desde luego, sin que lo anterior conlleve la existencia de alguna omisión por parte de este Tribunal Colegiado de Circuito, pues lo trascendente del caso estriba en que todos y cada uno de ellos serán objeto de examen en esta ejecutoria, con el fin de satisfacer plenamente los principios de exhaustividad y congruencia que deben prevalecer en toda resolución judicial.


Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia VI.2o.C. J/304 (número de registro digital: 167961) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que se comparte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2009, página 1677, que cita:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.-El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso."


El "segundo" agravio es inoperante, pues el recurrente se limita a afirmar que: "...no obstante que el a quo establece razonamientos tendientes a establecer la constitucionalidad del decreto 11558 y sus decretos reformatorios, por considerar innecesario el refrendo por parte del secretario del ramo (además del correspondiente al secretario General de Gobierno), esta parte quejosa considera que los mismos son desacertados..."; empero, no controvierte la razón por la cual el juzgador estimó que no es inconstitucional la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J. y sus decretos reformatorios, por no haberse satisfecho uno de los requisitos legales para la formación válida del acto legislativo, pues no había necesidad de que dichos decretos se hubieran firmado en forma conjunta por el secretario General de Gobierno y el secretario del ramo correspondiente, a efecto de que tuviesen validez, de conformidad con el artículo 46 de la Constitución Política del Estado de J., porque -estimó el J. a quo- la orden de publicación es el acto que emana de la voluntad del titular del Ejecutivo Federal y, por ende, no es válido exigir la firma del secretario o de los secretarios de Estado a quienes corresponda la materia de la ley o decreto que se promulgue o publique, pues sería tanto como refrendar un acto que ya no proviene del titular o del órgano Ejecutivo, sino del órgano Legislativo.


El juzgador federal precisó que si la materia del decreto promulgatorio está constituida por la orden del gobernador para que se publique o dé a conocer el derecho para su debida observancia, debe concluirse que el decreto respectivo única y exclusivamente requiere, para su validez constitucional, de la firma del secretario de Gobierno cuyo ramo administrativo es el que resulta afectado por dicha orden de publicación, pues la materia del decreto reclamado fue aprobada por el Congreso del Estado; por tanto, si el secretario del despacho cuyo ramo administrativo resulta afectado con la orden de publicación del decreto, previamente aprobada por el Congreso del Estado, es el secretario de Gobierno, consiguientemente, para la validez constitucional de esta orden de publicación se requiere su firma y no la de otro secretario.


En tanto que los recurrentes, en los agravios, sólo se inconforman de tal proceder, pero sin expresar razones para evidenciar el porqué son "incongruentes" y "contradictorios" los argumentos del juzgador.


Entonces, es claro que con lo que aducen los inconformes, realmente no se evidencia la ilegalidad de la sentencia, ni constituye un verdadero argumento que contenga la causa de pedir; esto es, el razonamiento concreto que ponga en evidencia que los que sustentan dicha resolución sean contrarios a la ley o a su interpretación.


A lo anterior cobra aplicación, al caso, la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 (número de registro digital: 185425), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 61, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.-El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."


Por lo demás, no es procedente resolver favorablemente la solicitud de los recurrentes, consistente en que se aplique el criterio que resulte al resolverse la contradicción de tesis 21/2014, que sobre el tema se encuentra pendiente de resolución por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Lo anterior es así, pues este órgano colegiado tiene conocimiento, a través del Portal de Internet del Consejo de la Judicatura Federal, en el apartado de Sistema de Plenos de Circuito, de que la contradicción de tesis 21/2014, del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se encuentra pendiente de resolución.


En cambio, es fundado el motivo de agravio "primero", respecto de que el artículo 36, apartado A, fracciones I, incisos a) y b) y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J., para el ejercicio fiscal dos mil quince, vulnera los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, porque los metros de la cartelera del anuncio y las características propias del mismo no guardan relación con el costo del servicio prestado por el Municipio de Guadalajara por la expedición de la licencia municipal del anuncio refrendada.


En efecto, la inspección y vigilancia de los anuncios son una función estatal y no un servicio público.


Se afirma lo anterior, puesto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los derechos cobrados por servicios públicos no pueden imponerse respecto de una actividad estatal generalizada, donde la prestación recibida...

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