Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/28 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2016
Fecha30 Abril 2016
Número de registro26222
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, 1943
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


QUEJA 5/2016. 28 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: G.R.. SECRETARIO: J.Z. ARENAS.


CONSIDERANDO:


QUINTO.—El estudio de los agravios planteados por la recurrente, conducen a determinar lo siguiente:


En sus agravios, la recurrente aduce que el acuerdo de desechamiento que se combate es violatorio de los artículos 1o. constitucional, reformado en junio de dos mil once; 1o., fracción I y último párrafo; 5o., fracción II; 61, fracción XXIII y 107, fracción V, de la nueva Ley de Amparo, además de que no se encuentra debidamente fundado ni motivado.


Lo anterior, debido a que considera que el juicio de amparo indirecto es procedente contra actos de autoridad que vulneren los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución y que conforme a la nueva Ley de Amparo, también procede el juicio de amparo contra actos de particulares que ejerzan actos similares a los de una autoridad como acontece en el caso, en el que la Secretaría de Educación Pública, mediante la resolución que constituye el acto reclamado determinó separarla de su cargo, sin darle la oportunidad de ser oída ni vencida en juicio, con lo que se vulneró su derecho fundamental de audiencia y debido proceso.


Agregó que partir de la reforma constitucional de junio de dos mil once, desapareció el concepto de garantías individuales y se implementó uno más bondadoso que es de violación a los derechos humanos o fundamentales, además de que se estableció que para fines del juicio de amparo los particulares pueden tener la calidad de autoridades responsables cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad que afecten derechos de los gobernados y que lo anterior ha quedado establecido en diversas sentencias dictadas por los Jueces de Distrito en los que se ha determinado que hospitales, diversas clínicas privadas, compañías aseguradoras y notarios públicos son autoridades para efectos del juicio de amparo indirecto, a pesar de su carácter de particulares y, que en el caso, la Secretaría de Educación Pública, con la emisión de la resolución reclamada adquiere esa calidad, con independencia de que la ahora quejosa haya sido empleada de tal institución.


Además de que al no ser manifiesta e indudable la causal de improcedencia, el Juez de Distrito no estaba en condiciones de analizar si quien emitió el acto de autoridad tiene o no el carácter de autoridad, por lo que debió admitir a trámite la demanda, a fin de allegarse de toda la información necesaria para estar en posibilidad de estudiar el tema planteado; amén de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.),(1) que no es el auto inicial, la actuación procesal oportuna para analizar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo, por lo que al encontrarse el acto reclamado dentro de los paradigmas de la nueva Ley de Amparo, lo que procede es revocar el acuerdo recurrido y admitir a trámite la demanda de amparo.


Los agravios antes sintetizados resultan en parte inoperantes y en otra infundados.


Aquellos argumentos en los cuales se afirma que la resolución del Juez Federal carece de la debida fundamentación y motivación y que violó en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, que medularmente el a quo vulnera en su perjuicio garantías constitucionales, deben calificarse de inoperantes.


Es así debido a que los Jueces de Distrito, en su calidad de autoridad conocedora del amparo, no infringen los derechos fundamentales contenidos en la Constitución, pues su función como órgano de control constitucional estriba, precisamente, en cuidar el respeto de esas prerrogativas y, por tanto, sería un contrasentido que los vulnerara.


En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar violaciones constitucionales, lo es el juicio de amparo ante los Tribunales del Poder Judicial de la Federación; por lo anterior, si una de las partes en el juicio de amparo interpone recurso de queja en contra de una resolución emitida en un juicio de amparo y, en vía de agravios, le atribuye al a quo que conoció de ese asunto, violación a sus derechos fundamentales, el tribunal de alzada no puede examinarlos, ya que, de hacerlo, se desnaturalizaría la vía establecida para elevar reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, mismas que sólo corresponde al juicio de amparo, debido a que, de otra manera, se ejercitaría un control constitucional sobre otro de esa misma naturaleza.


En este entorno, como el recurso de queja es un instrumento a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial y no un medio de control constitucional mediante el cual se busca restituir en el goce de los derechos violados a la parte quejosa, como en el juicio de amparo, sino sólo un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad, exclusivamente, es controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de amparo, entonces, el tribunal ad quem sólo puede verificar si se realizó o no un adecuado análisis de la constitucionalidad del acto reclamado.


Por ende, si la resolución motivo del presente recurso de queja, fue dictada por un Juez de Distrito que actuó como órgano de control constitucional, con ese carácter no transgrede los principios y derechos fundamentales del gobernado, sino que, en su caso, podría infringir preceptos de la Ley de Amparo; infracciones que pueden ser revisadas a la luz de los recursos ordinarios que los rigen, previstos en la citada ley, entre los que se encuentra el recurso de revisión, el cual, se reitera, no es un medio de control constitucional autónomo a través del cual pueda analizarse la violación de derechos fundamentales, que se atribuyen al Juez Federal que conoció del asunto, ya que ello significaría darle el carácter de autoridad responsable y pretender ejercer un control constitucional sobre otro.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 2/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, Tomo V, enero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.—Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de...

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