Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.A. J/29 (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2016
Fecha31 Julio 2016
Número de registro26409
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo III, 1972
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 519/2015. 11 DE FEBRERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.V.C.. SECRETARIO: R.L.B..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Análisis de los conceptos de violación.


En los conceptos de violación agrupados bajo el inciso a), la quejosa aduce que, adversamente a lo considerado por la Sala responsable, tiene derecho a que los conceptos "bono de despensa" y "previsión social múltiple" sean incrementados a su pensión, en el mismo monto que aquellos pagados a los trabajadores en activo, ya que los percibe regular y periódicamente.


Tales argumentos son infundados.


A manera de preámbulo, se precisa que en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, se prevén las bases mínimas para regular la seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado; empero, no establece la forma en cómo se integrarán las pensiones.


En esa medida, es patente que la norma constitucional delegó en el legislador ordinario, la configuración legal de tal derecho, aunque siempre debe atender a las bases mínimas de aquélla.


Derivado de la potestad del Estado para crear los mecanismos nacionales, propios para satisfacer y garantizar el derecho a la seguridad social, el legislador ordinario creó un sistema de seguridad social específico para los trabajadores al servicio del Estado, el cual está a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a quien le corresponde atender las necesidades de seguridad social de esos trabajadores, incluido el pago de los seguros de vejez (jubilaciones y pensiones).


Precisamente, al interpretar el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 116/2005, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, página 353, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL REGULAR LA FORMA DE CALCULAR SU MONTO, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", definió que la jubilación es uno de los derechos de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, pero que en dicho precepto constitucional no se prevén las bases o presupuestos conforme a los cuales se actualiza tal derecho, sino que la Constitución sólo contempla las bases o mínimos del derecho, pues reservó su configuración a la ley secundaria.


Por tanto, la Segunda Sala concluyó que es constitucional la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al fijar las bases para calcular el monto pensionario.


Ahora, en dicha ley el legislador no consideró que todas las percepciones recibidas por los trabajadores, cuando estaban activos, deban entregarse a los jubilados o pensionados, sino sólo algunas, lo que tiene sustento en que su situación no es similar a la de los trabajadores en activo, en tanto que ya no prestan sus servicios al Estado y, por ende, no pueden percibir las mismas prestaciones que se cubren específicamente por el servicio prestado o que se generan durante éste o por las responsabilidades del cargo (como horas extras o premios de puntualidad).


El artículo 57, último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete (en el cual la actora sustentó su pretensión), es del contenido siguiente:


"Artículo 57.


"...


"Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la junta directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados."


Según se ve, para que los jubilados y pensionados disfruten de las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo: a) éstas deben ser compatibles con la calidad de pensionado, y b) el incremento haya sido general.


En cuanto al primer requisito, se precisa que ciertas prestaciones son incompatibles respecto de quienes tienen la calidad de pensionados, al resultar injustificado su otorgamiento una vez que causan baja del servicio en activo, ya sea porque derivan de los servicios prestados o porque se vinculan de manera específica con la existencia de la relación de trabajo, como ocurre, verbigracia, con las gratificaciones de asistencia y puntualidad, o bien, con los apoyos para capacitación.


No obstante, cuando determinados conceptos son pagados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a los jubilados o pensionados, adicionalmente a su pensión, éstos deben reputarse como compatibles, pues si carecieran de esa cualidad (compatibilidad), no serían enterados de manera adicional a una pensión.


En cuanto al segundo requisito, el precepto no precisa qué debe entenderse por "aumentadas de manera general a los trabajadores en activo", por lo que, al no distinguir, el incremento necesariamente tiene que afectar a la totalidad de los servidores públicos adscritos a los órganos del Poder Ejecutivo Federal, a fin de que pueda extenderse a los pensionados.


Así puede obtenerse de la jurisprudencia 2a./J. 41/2012, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1342 del Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "TRABAJADORES DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL, JUBILADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). GRATIFICACIÓN ANUAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 57.", en la que definió que los "trabajadores en activo" a que se refiere el numeral 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para efectos del número de días a considerar para el pago de la gratificación anual, corresponden a los trabajadores de la administración pública federal.


Lo anterior lo consideró el Alto Tribunal, de una interpretación sistemática entre el último párrafo del artículo 57 de la abrogada de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con el 1o. de la propia legislación, y obtuvo que al prever este último que dicho cuerpo de leyes es aplicable a todos los trabajadores de la administración pública federal, debe entenderse que los trabajadores a que se refiere el primer dispositivo son, precisamente, los pertenecientes al Ejecutivo Federal.


Por consiguiente, si la norma de mérito prevé como requisito para que proceda la actualización de los montos de prestaciones adicionales a la pensión, que "sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo", el incremento necesariamente tiene que afectar a la totalidad de los servidores públicos adscritos a los órganos del Poder Ejecutivo Federal, a fin de que pueda extenderse a los pensionados.


No se descarta que, excepcionalmente, existan prestaciones que no puedan aumentarse de manera general a todos los trabajadores de la administración pública federal, sino que correspondan únicamente a determinada categoría de empleados y que, en ese supuesto, la interpretación antes destacada del último párrafo del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, condicionaría injustificadamente el aumento en las prestaciones en dinero a que tienen derecho los pensionados que pertenecieron a cierto nivel antes de retirarse, al hecho de que en las demás categorías también se otorgaran, cuando no las perciben.


Pero, tal supuesto de excepción debe, desde luego, plantearse de ese modo y no únicamente sostener la procedencia de la acción en la existencia de un incremento a determinada categoría de trabajadores, es decir, que la pretensión en ese supuesto debe partir de la existencia de un incremento para todos los trabajadores que integran una determinada categoría, por ejemplo, el personal operativo, de una prestación que no se otorga a mandos medios o superiores.


En el caso, la actora en el juicio de nulidad, ahora quejosa, afirmó que los trabajadores en activo de la administración pública federal perciben "ayuda para despensa" y "previsión social múltiple", y que éstas fueron incrementadas en su monto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo cual, solicitó el aumento en la misma proporción en su pensión.


En la sentencia reclamada, la Sala declaró improcedente dicha pretensión, básicamente porque no se demostró la "autorización" de los incrementos a dichos conceptos en el lapso comprendido entre dos mil once y dos mil catorce, respecto de los trabajadores del mismo nivel que tuvo la actora en activo.


En la demanda de amparo, la quejosa aduce que es errada esa decisión, porque, en parte, la responsable soslayó que a ella se le pagan mensualmente dichos conceptos en cantidad de cien y ciento veinte pesos, respectivamente; en otra, porque la "autorización" de los incrementos para el personal operativo de diversas dependencias de la administración pública federal, en lo concerniente a esos dos rubros, se observa de los Manuales de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, de los periodos dos mil once a dos mil quince, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y publicados en el Diario Oficial de la Federación.


Ahora, como puede verse, no está a discusión que los pretendidos conceptos efectivamente son enterados a la impetrante como parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR