Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/81 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Fecha31 Agosto 2016
Número de registro26483
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo III, 1853


CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO SEXTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 21 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS: JULIO H.H.F., J.A.S.G., J.O.V., J.A.N.S., M.E.R.L., E.N.G.B., Ó.F.H.B., F.A.O.C., J.J.G.L., C.C.S., C.A.Y., E.G.S.Y.M.L.O.B.. DISIDENTES: E.M.G.O., A.S.G.B., N.L.R., E.R.C., L.C.M., L.M.D.B.Y.A.E.C.. PONENTE: J.O.V.. SECRETARIO: G.E.L.E..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General Número 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo conocimiento corresponde a este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, puesto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de conformidad con el artículo 227, fracción III, en relación con el diverso 226, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.


El artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(1) dispone que las denuncias de contradicción de tesis de la competencia de los Plenos de Circuito podrán realizarlas, entre otros, los tribunales contendientes.


En el caso, la denuncia de la presente contradicción la plantearon los Magistrados del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano que emitió uno de los criterios contendientes al resolver, en el amparo directo 162/2015; de ahí que se considere que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO.-Criterios contendientes. A fin de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, a continuación se sintetizan los antecedentes que tomaron en consideración los tribunales contendientes y se reproducen las razones fundamentales de las ejecutorias que participan en la contradicción.


A) El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 162/2015, en sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, consideró los antecedentes que a continuación se indican:


a) Por escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** por conducto de su apoderado **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se transcriben:


"Autoridades responsables:


"Tienen el carácter de autoridades ejecutoras y ordenadoras las Magistradas integrantes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


"Acto reclamado:


"De las autoridades responsables, mi mandante reclama: la emisión, contenido y consecuencias de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2014, dictada en el juicio contencioso administrativo identificado con el expediente número **********..."


b) De la demanda de amparo correspondió conocer al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Magistrado presidente, por auto de cinco de marzo de dos mil quince, la registró como DA. 162/2015.


c) Mediante oficio ********** de veinticuatro de marzo de dos mil quince, el coordinador de amparos en representación de la Subdirección Divisional de Marcas Notorias, Investigación, Control y Procesamiento de Documentos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, realizó diversas manifestaciones, y por diverso de siete de abril de dos mil quince, el Magistrado presidente de ese Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tuvo por hechas dichas manifestaciones.


d) Mediante acuerdo de veintidós de abril de dos mil quince, fueron turnados al Magistrado relator E.M.A., para que formulara el proyecto de resolución correspondiente, el cual fue resuelto en sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis


El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en cita, en la resolución referida determinó, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"Por otro lado, dada la estrecha relación de los conceptos de violación sintetizados en los puntos 1 y 3 este órgano colegiado procede al estudio conjunto de los mismos.


"En dichos conceptos de violación la parte quejosa esencialmente argumenta que la sentencia reclamada viola las formalidades que rigen al procedimiento porque la ahora quejosa ofreció la prueba pericial y la Sala responsable estimó que no se acreditaron las infracciones solicitadas en el procedimiento de origen con base en la opinión técnica de la Subdirección Divisional de Examen de Fondo de Patentes Áreas Mecánica, Eléctrica y de Registros de Diseños Industriales y Modelos de Utilidad del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, sin considerar que la tercero interesada no ofreció prueba pericial alguna para demostrar que no invadía la materia protegida por la invención de la quejosa, con lo que se viola el principio de igualdad entre las partes pues si la tercero interesada no ofreció la prueba pericial a efecto de acreditar sus excepciones entonces no era necesario que se ordenara la opinión técnica, pues al hacerlo modifica la litis pues sólo debe resolver sobre las pretensiones establecidas por las partes.


"Los argumentos planteados son infundados, porque contrario a lo señalado por la parte quejosa, el hecho de que la tercero interesado no haya aportado prueba pericial alguna para demostrar que no invadía la materia protegida por la invención de la quejosa y que la autoridad demandada haya resuelto con base en la opinión técnica rendida por la autoridad demandada en ningún momento viola el principio de igualdad de partes, ni las formalidades que rigen el procedimiento o suple la deficiencia de la queja.


"A efecto de demostrar lo anterior es necesario transcribir el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual es de aplicación supletoria a la ley de la materia, que señala lo siguiente: (lo transcribe)


"De dicho artículo se desprende que la parte actora debe probar sus pretensiones y el reo sus excepciones.


"La parte quejosa en el presente juicio argumenta que, durante el procedimiento de declaración administrativa de infracción, ofreció la prueba pericial a cargo de ingenieros o físicos en el campo de medios de almacenamiento óptico de información a través de tecnología (láser) y portadoras de grabación con la finalidad de analizar las características físicas de los productos importados por la presunta infractora a fin de acreditar la invasión a las reivindicaciones de la patente **********, por lo que sí acreditó su acción.


"También señala que la ahora tercero interesada no acreditó sus excepciones a efecto de demostrar que los productos que importó no invadían las reivindicaciones protegidas por la patente **********, toda vez que ofreció la prueba pericial pero la misma fue desechada.


"La parte quejosa considera que por el simple hecho de que ella ofreció la prueba pericial en física y que la parte tercero interesada no ofreció prueba alguna, se le debe otorgar la razón.


"Lo anterior no es así, porque el solo hecho de que la parte quejosa haya ofrecido la prueba pericial no demuestra que le asista la razón o que dicha prueba acredite su pretensión, ya que una vez ofrecidas y desahogadas las pruebas tanto las autoridades demandadas como los juzgadores tienen la facultad de analizarlas y determinar su valor probatorio. Lo anterior de conformidad con el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles que señala lo siguiente: (lo transcribe)


"Por tanto, contrario a lo señalado por la parte quejosa, el hecho de que la parte actora haya desahogado su prueba pericial y la tercero interesada no haya ofrecido prueba pericial alguna no demuestra que le asista razón, toda vez que dicha prueba debe ser analizada y valorada por la autoridad administrativa dentro del procedimiento de declaración administrativa de infracción.


"Tampoco asiste razón a la parte quejosa al argumentar que el hecho que la autoridad demandada haya resuelto con base en la opinión técnica rendida por la autoridad demandada viola el principio de igualdad de partes, de integración de la litis y suple la deficiencia de la queja porque introduce cuestiones ajenas a lo planteado por las partes.


"Lo anterior es así, porque la autoridad demandada a fin de resolver la cuestión debatida dentro procedimiento de declaración administrativa de infracción, esto es, si con la importación de los productos obtenidos en la visita de veintidós de abril de dos mil nueve, la tercero interesada invade las reivindicaciones protegidas por la patente **********, se encuentra facultada para valerse de todo tipo de medios, personas o documentos a fin de conocer la verdad legal. Lo anterior con fundamento en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual, resulta aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 187 de la Ley de la Propiedad Industrial, los cuales señalan textualmente lo siguiente: (lo transcribe)


"De conformidad con lo anterior, la autoridad demandada al solicitar la emisión de una opinión técnica y resolver con base a ella, en ningún momento viola el principio de igualdad de partes, de integración de la litis ni suple la deficiencia de la...

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