Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas
Número de registro26493
Fecha31 Agosto 2016
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Número de resolución2a./J. 110/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, 950
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 6 DE JULIO DE 2014, ES ACORDE CON EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LAS PROHÍBE NO SÓLO CUANDO ESA CONDUCTA TENGA POR OBJETO EL ALZA DE PRECIOS.


AMPARO EN REVISIÓN 839/2014. 5 DE AGOSTO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por una Juez de Distrito, en la que se analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 9o., fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica; y si bien subsiste el problema de constitucionalidad planteado, también lo es que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Oportunidad y legitimación. Por lo que hace a la presentación oportuna del recurso de revisión, de las revisiones adhesivas y la legitimación de las partes, debe decirse que resulta innecesario analizar ese aspecto de la litis, porque ya fue motivo de pronunciamiento por el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto.


TERCERO.-Antecedentes. A fin de resolver los planteamientos aducidos en la revisión, resulta conveniente formular una breve referencia de los antecedentes del caso, los cuales se desprenden de las constancias digitales del procedimiento administrativo **********, que son del tenor siguiente:


1. El dos de diciembre de dos mil nueve, el secretario ejecutivo de la entonces denominada Comisión Federal de Competencia, emitió el acuerdo de inicio de la investigación identificada bajo el número de expediente **********, por la posible comisión de prácticas monopólicas absolutas en el mercado de producción, distribución y comercialización de productos de la industria avícola en el territorio nacional. Y el diecisiete de diciembre siguiente, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un extracto del acuerdo referido.(1)


2. Mediante acuerdos de veinticuatro de junio y dieciséis de diciembre de dos mil diez, el Pleno de la Comisión acordó ampliar el plazo de investigación por un periodo de ciento veinte días hábiles adicionales, respectivamente.(2)


3. El secretario ejecutivo de la comisión por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil once, ordenó la separación del expediente ********** en dos procedimientos, correspondiendo ese mismo número a la investigación por prácticas monopólicas absolutas en el mercado de producción, distribución y comercialización de productos en la industria avícola en el territorio nacional; y un expediente **********, por prácticas monopólicas absolutas en el mercado de producción, distribución y comercialización de productos en la industria avícola en diversas regiones del Estado de Quintana Roo.(3)


4. Por acuerdos de siete de julio de dos mil once y veinticuatro de enero de dos mil doce, el Pleno de la entonces Comisión Federal de Competencia acordó ampliar el periodo de investigación por ciento veinte días hábiles adicionales, respectivamente.(4)


5. El dieciséis de julio de dos mil doce, el secretario ejecutivo de la referida comisión dictó el acuerdo de conclusión del periodo de investigación en el expediente **********.(5)


6. Con fecha catorce de septiembre de dos mil doce, el presidente y el secretario ejecutivo de la Comisión Federal de Competencia, emitieron oficio de probable responsabilidad por estimar actualizado el supuesto previsto en la fracción I del artículo 9o. de la Ley Federal de Competencia Económica.


En ese documento la autoridad indicó que de la información que obra en el expediente integrado como consecuencia de la investigación que llevó a cabo, se advierte que las conductas investigadas se refieren a probables contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre diversas empresas avícolas, productoras y comercializadoras de pollo, agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto y efecto fue fijar, concertar y manipular el precio de venta de diversos productos, mediante la publicación de supuestas ofertas en medios de comunicación, tanto en Veracruz como en el Distrito Federal y área metropolitana.


Asimismo, hizo referencia a la publicación de desplegados en medios de comunicación, tanto en el Estado de Veracruz, como en lo que denominó "publicaciones D.F.", en las cuales por lo que hace a esta última, se estableció el precio de venta de diversos productos en puntos de venta de la Ciudad de México y su zona metropolitana, tales como pechuga de pollo y pierna con muslo de pollo.


También se desprende de ese documento un cuadro que alude a las llamadas "publicaciones D.F.", que se reproduce a continuación:


Ver cuadro 1

Por último, es importante indicar que en el oficio de probable responsabilidad se señalaron como probables responsables a diversas personas físicas y morales, entre ellas, el quejoso **********.(6)


7. Como consecuencia de la emisión del oficio de probable responsabilidad, se ordenó el emplazamiento de los agentes económicos involucrados, con lo que se dio inicio al procedimiento administrativo previsto en el artículo 33 de la Ley Federal de Competencia Económica, y se les requirió a efecto de que formularan su contestación y presentaran las pruebas que estimaran conducentes. Emplazamiento que se llevó a cabo el veintiocho de septiembre de dos mil doce, por lo que hace a **********.(7)


8. Por acuerdo de veinte de marzo de dos mil trece, el titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la entonces Comisión Federal de Competencia, ordenó la separación del expediente **********, para quedar integrado de la siguiente forma: el expediente **********, correspondió a la imputación presuntiva realizada bajo el título "A. Publicaciones Veracruz"; y la imputación presuntiva realizada bajo el título "B. Publicaciones D.F." se tramitó bajo el número de expediente **********.(8)


9. El dieciocho de julio de dos mil trece, el director general de Asuntos Jurídicos de la Comisión aludida, tuvo por desahogada la etapa de diligencias probatorias adicionales y concedió a los agentes económicos emplazados, un plazo de diez días hábiles para formular alegatos.(9)


10. Posteriormente, el veintitrés de agosto de dos mil trece, el director general de Asuntos Jurídicos de la Comisión responsable, tuvo por presentados los alegatos de los agentes económicos que hicieron valer dicho derecho, entre otros, el ahora quejoso; y declaró precluido el derecho de los diversos agentes económicos emplazados al procedimiento radicado bajo el número ********** para formularlos; por tanto, tuvo por integrado dicho procedimiento para los efectos previstos en el artículo 33, fracción VI, de la Ley Federal de Competencia Económica.(10)


11. Por último, el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica emitió resolución el tres de octubre de dos mil trece, en el expediente **********, en la que determinó la responsabilidad de diversos agentes económicos, entre ellos, la parte quejosa, por la comisión de la práctica monopólica absoluta prevista en la fracción I del artículo 9o. de la Ley Federal de Competencia Económica.(11)


CUARTO.-Agravios. La parte quejosa en los agravios relativos a la constitucionalidad del artículo 9o., fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica, adujo en síntesis, lo siguiente:


Que la sentencia recurrida contraviene los artículos 1, fracción I, 74, fracciones II, III y IV, 76 y 78 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 1, 28, 103, fracción I, 107, fracción VIII, inciso a), y 133 de la Constitución Federal, y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque la Juez de Distrito analizó indebidamente el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 9o., fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica, ya que sostuvo indebidamente que el Constituyente Permanente desde la reforma al artículo 28 constitucional de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, tuvo la intención de sancionar por sí mismas, las prácticas monopólicas absolutas, y que por ello, reformó en sus términos el texto del segundo párrafo de ese precepto constitucional; sin embargo, de las transcripciones realizadas por la a quo no se deriva esa conclusión, es decir, no hay interpretación jurídica razonable que permita hacer la pretendida interpretación expresada en la sentencia recurrida, sino todo lo contrario.


Que lo anterior implica que la a quo fue omisa en estudiar sistemáticamente todos y cada uno de los argumentos hechos valer por el quejoso en sus conceptos de violación para combatir la constitucionalidad del artículo 9o., fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica, por lo que son incorrectas las consideraciones y fundamentos legales en que se apoyó para declarar infundado lo argumentado en contra de esa norma, de la cual expresamente sustentó que contraviene expresamente el segundo párrafo del artículo 28 constitucional y el bien jurídico tutelado en éste; por lo siguiente:


a) Que contrariamente a lo sustentado por la Juez de Distrito, la intención del Constituyente Permanente en la reforma al artículo 28 constitucional de mil novecientos ochenta y tres, no fue la de sancionar por sí mismas, las prácticas monopólicas absolutas, según se desprende de la exposición de motivos, sino todo lo contrario, es decir, la intención del Constituyente Permanente fue sancionar las prácticas monopólicas exclusivamente en función del perjuicio real y concreto que causaran a la sociedad y a los consumidores, y no que debieran ser sancionadas en todos los casos, como indebidamente afirmó la a quo; y que ello se advierte de la propia transcripción de la exposición de motivos plasmada en la sentencia recurrida.


Agrega que la a quo pretendió interpretar la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y tres a la luz de la reforma constitucional de dos mil trece y la exposición de motivos de la Ley Federal de Competencia Económica, para concluir que la intención del Constituyente de mil novecientos ochenta y tres, fue sancionar siempre las prácticas monopólicas absolutas, con lo que soslayó el concepto de violación específico que hizo valer el quejoso; máxime que la reforma constitucional de dos mil trece es posterior a la fecha en que ocurrieron las "publicaciones" con base en las cuales sancionó la autoridad, por lo que no resulta aplicable y porque la Ley Federal de Competencia Económica es un ordenamiento secundario, por lo que no es idóneo ni puede usarse legalmente para interpretar la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y tres que rigió el acto reclamado, con lo que se demuestra que es incorrecta la conclusión a la que arribó la Juez de Distrito en las páginas ciento nueve y ciento diez de la sentencia recurrida.


Que también es incorrecta la conclusión contenida a foja ciento trece de la sentencia recurrida, en el sentido de que la Ley Federal de Competencia Económica es constitucional por el hecho de que su expedición haya sido motivada por la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y tres, lo que de ninguna manera garantiza por sí misma la constitucionalidad de las normas previstas en la ley reclamada, por el contrario, ésta al ser la legislación secundaria que pretendió desarrollar la prohibición establecida por el Constituyente de mil novecientos ochenta y tres, debe respetar en todo momento el principio de supremacía constitucional, por lo que ninguna de sus normas puede exceder, ni mucho menos contrariar el precepto constitucional que pretenden reglamentar.


Argumenta que de igual forma es incorrecta para analizar la constitucionalidad del artículo reclamado, la afirmación dogmática contenida a foja ciento trece de la sentencia recurrida, en el sentido de que "las prácticas monopólicas absolutas deben castigarse per se porque difícilmente producen algún efecto benéfico en el proceso de libre competencia y concurrencia", ya que el hecho de que difícilmente produzcan algún efecto benéfico, no implica que nunca lo produzcan o que estén impedidas de producirlo; además de que la producción de efectos benéficos al proceso de libre competencia y concurrencia pasa a segundo término, debido a que la intención del Constituyente de mil novecientos ochenta y tres fue sancionar las prácticas monopólicas exclusivamente en la medida en que afectaran a los consumidores y a la sociedad, no por el simple hecho de afectar el proceso de libre competencia y concurrencia; de donde es claro que las conclusiones de la Juez de Distrito son indebidas y, por tanto, deben revocarse para declarar la inconstitucionalidad del precepto combatido.


b) Que la Juez de Distrito fue completamente omisa en analizar los argumentos aducidos sobre la contradicción existente entre el segundo párrafo del artículo 28 constitucional y el artículo 9o., fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica, ya que se limitó a tratar de justificar su constitucionalidad, tergiversando la intención del Constituyente de mil novecientos ochenta y tres, y así desestimar el planteamiento del quejoso, lo que carece de todo sustento, ya que la evolución del artículo 28 de la Constitución Federal, párrafos primero y segundo, demuestra que:


(i) La Constitución prohíbe la existencia de prácticas monopólicas en la medida en que obliguen a los consumidores a pagar precios exagerados;


(ii) La Constitución no definió dicho concepto;


(iii) La Constitución remite la regulación de las prácticas monopólicas al legislador ordinario, pero no de manera abierta, sino de conformidad con las bases limitativas establecidas en su segundo párrafo, pues la prohibición constitucional no termina en el primer párrafo;


(iv) Entre el primer y segundo párrafos del artículo 28 constitucional vigente al momento de las "publicaciones D.F.", existe un nexo de causalidad o continuidad innegable, derivado del uso intencional por el Constituyente de la locución adverbial "En consecuencia", para iniciar el segundo párrafo; y,


(v) El Constituyente en los párrafos primero y segundo del artículo 28 constitucional, instruyó expresamente al legislador ordinario para que al momento de desarrollar en las leyes la prohibición de las prácticas monopólicas, la ley castigara severamente y las autoridades persiguieran con eficacia, limitativa y exclusivamente lo siguiente:


1. Toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios;


2. Todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados; y,


3. En general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.


Agrega que lo descrito implica que todas las conductas prohibidas por el artículo 28 constitucional, y que deben estar reguladas en la Ley Federal de Competencia Económica, deben tener por objeto un alza de precios en conductas unilaterales o monopólicas, o establecer precios exagerados en conductas multilaterales, y causar un perjuicio al consumidor, público en general o de determinada clase social.


Sobre esa base, aduce, se demuestra que el artículo reclamado es contrario a lo dispuesto por el diverso 28 constitucional, en virtud de que sanciona categóricamente las prácticas monopólicas absolutas de fijación de precios e intercambio de información con dicho objeto y efecto; es decir, el precepto reclamado permite investigar y sancionar cualquier fijación de precios, sea exagerada o no sea exagerada, y sin requerir el perjuicio real y concreto del consumidor; y que similar circunstancia ocurre con cualquier intercambio de información con el mismo objeto o efecto, y no sólo eso, también sanciona el simple efecto que pueda tener determinada conducta aunque el objeto no haya sido el de cometer alguna de las conductas sancionadas por la ley reclamada, o incluso, la posibilidad de peligro o riesgo de que se generaran alguno de dichos objetos u efectos, lo que claramente transgrede el artículo 28 constitucional que únicamente sanciona el alza de precios o la obligación al consumidor de pagar precios exagerados, y siempre y cuando ocasione un perjuicio a los consumidores, al público en general o a una clase social determinada.


Insiste en que la sanción de las prácticas monopólicas absolutas de fijación de precios e intercambio de información tipificadas en el artículo 9o., fracción I, de la ley reclamada, excede la prohibición constitucional prevista en el segundo párrafo del artículo 28 de la Constitución Federal, al castigar siempre e indefectiblemente esas conductas, sin necesidad de acreditar que éstas hubieran producido como consecuencia, la de establecer precios exagerados en conductas multilaterales, y causar un perjuicio al consumidor, público en general o de determinada clase social; consecuencias que, aduce, necesariamente deben acreditarse para considerar prohibidas e ilícitas dichas conductas conforme a la Norma Constitucional, pues el Constituyente de mil novecientos ochenta y tres utilizó expresa e intencionalmente la conjunción copulativa "y" para unir necesaria e indefectiblemente las hipótesis normativas complejas, integradas por dos o más hipótesis, establecidas en el segundo párrafo ya referido.


Máxime que la exposición de motivos de la Ley Federal de Competencia Económica, contiene la afirmación de que es "poco probable" que las prácticas monopólicas absolutas "reporten ventajas en eficiencia", de donde se reconoció tácitamente que no todos los acuerdos entre competidores son perjudiciales para los mercados, y que no todos los acuerdos entre competidores son perjudiciales para los consumidores y la sociedad; sin embargo, la ley reclamada dispuso inconstitucionalmente, que todas deberían ser castigadas por sí mismas sin atender al principio constitucional que impone como prerrequisito para determinar la ilicitud de dichas conductas, la causación de un daño a los consumidores, al público en general o a una clase determinada.


c) Que la Juez de Distrito fue omisa en analizar sistemáticamente los argumentos contenidos en los conceptos de violación primero y décimo segundo de la demanda de amparo, en los que hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 9o., fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica, en virtud de que la sanción categórica de las prácticas monopólicas absolutas contraviene y excede el bien jurídico tutelado en el artículo 28 constitucional; es decir, ese precepto de la Carta Magna contiene una prohibición expresa que supone la existencia de un valor supremo, o bien jurídico tutelado que requiere ser salvaguardado de manera especial, de ahí que en la demanda de amparo se argumentara que el bien jurídico tutelado en ese precepto constitucional no es la competencia y libre concurrencia por sí misma, sino sólo en la medida en que afecta a los consumidores y a la sociedad, pues ello se desprende del texto expreso del segundo párrafo del artículo 28 de la Constitución, de su evolución legislativa, así como de la exposición de motivos de la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y tres.


En efecto, desde su publicación en el Diario Oficial de la Federación de fecha cinco de febrero de mil novecientos diecisiete, el artículo 28 de la Constitución Federal, tuvo un sentido social distinto al meramente económico-liberal tutelado por su predecesora de mil ochocientos cincuenta y siete, lo que significó el establecimiento de una garantía social y no meramente la tutela liberal de la economía de mercado y su eficiencia, razón por la cual se fijaron en él los calificativos contenidos en su segundo párrafo, los cuales en caso de actualizarse, tienen como consecuencia que las conductas no sean prohibidas y, mucho menos, sancionadas; por lo que con ello, el Constituyente originario determinó que el valor supremo, o bien jurídico tutelado no era la competencia y libre concurrencia por sí mismas, sino sólo en la medida en que afectaran a los consumidores y a la sociedad, lo que a su vez fue confirmado por el legislador ordinario al emitir las leyes reglamentarias del artículo 28 constitucional de mil novecientos veintiséis, mil novecientos treinta y uno y mil novecientos treinta y cuatro, así como por el Poder Judicial de la Federación.


Agrega que la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, despejó toda duda en relación al bien jurídico tutelado en el artículo 28 constitucional, al haber eliminado de su segundo párrafo la única prohibición genérica que existía en la Constitución que no dependía de resultado alguno para ser prohibido, que se había establecido desde mil novecientos diecisiete, consistente en: "... todo acto o procedimiento que evite o tienda evitar la libre concurrencia en la producción, industria o comercio, o servicios al público".


Esto es, esa derogación fue clara en determinar que el bien jurídico tutelado en el artículo 28 constitucional no era la eficiencia y libre concurrencia, sino tan sólo en la medida en que efectivamente afectaran o transgredieran el bienestar social mediante la causación de alguno de los resultados limitativamente establecidos en el propio segundo párrafo de esa disposición, lo que fue confirmado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad **********, promovida por la procuradora general de la República en contra de la Asamblea y el jefe de gobierno del Distrito Federal, por la emisión de la denominada "Norma 29", en cuya ejecutoria se confirmó que el artículo 28 constitucional establece un derecho fundamental a favor de los consumidores y no sólo a favor de los agentes económicos como tal, es decir, se reconoció que el bien jurídico que protege el artículo 28 constitucional no es solamente la competencia y libre concurrencia por sí misma, sino sólo en la medida en que afecta a los consumidores; de ahí que la sanción sin excepción de las prácticas monopólicas absolutas establecida en el artículo 9o., fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica resulta inconstitucional.


En otras palabras, al sancionar categóricamente una práctica monopólica absoluta, se liberó indebidamente a la autoridad de competencia de la carga probatoria que le exige el segundo párrafo del artículo 28 constitucional, de acreditar que la conducta en cuestión: (i) obligó a los consumidores a pagar precios exagerados; y, (ii) causó un perjuicio al público en general o a alguna clase social determinada; por lo que al no acreditarse dichos extremos en cada caso en particular, el castigo severo y persecución eficaz de la referida conducta resulta inconstitucional, pues no se acredita lesión alguna al bien jurídico protegido por la Norma Constitucional que justifique su sanción.


d) También argumenta que la reforma constitucional de dos mil trece al segundo párrafo del artículo 28 constitucional, que sustituyó la conjunción conjuntiva "y", por la conjunción disyuntiva "o" acompañada de la preposición "para", confirma lo argumentado en la demanda de amparo, lo que implica que las conductas constitucionalmente sancionadas como prácticas monopólicas absolutas cometidas a partir del cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y tres y hasta el once de junio de dos mil trece, requerían necesariamente para ser sancionadas, obligar a los consumidores a pagar precios exagerados o causar perjuicio al público en general o de alguna clase social. Mientras que aquellas cometidas a partir del doce de junio de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la reforma constitucional de dos mil trece, sólo requieren causar un perjuicio del público en general o de alguna clase social, y ya no el haber obligado a los consumidores a pagar precios exagerados, pues la conjunción disyuntiva "o" implicó la exclusión o contraposición de sus hipótesis; por ello, la sanción de prácticas monopólicas absolutas durante el periodo comprendido entre el cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y tres y hasta el once de junio de dos mil trece, como la prevista en el precepto reclamado, resulta inconstitucional.


Agrega que la Juez de Distrito erró al señalar a foja ciento catorce de la sentencia recurrida, que la reforma constitucional de dos mil trece sólo consistió, en lo que interesa, en la modificación de la letra disyuntiva "y" por la letra copulativa "o", pues contrario a lo señalado por la a quo, la conjunción copulativa es "y", mientras que la conjunción disyuntiva es "o". No sólo se sustituyó la "y" por la "o", sino que se sustituyó la conjunción copulativa "y" por la conjunción disyuntiva "o" acompañada de la preposición "para", lo que acredita un cambio en la tipificación normativa a nivel constitucional respecto de la prohibición constitucional previa.


Sin embargo, aduce, no debe perderse de vista que el análisis de constitucionalidad del artículo 9o., fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica, debe realizarse conforme al texto del artículo 28 constitucional vigente al momento en que tuvieron lugar las "publicaciones D.F." y no conforme al texto vigente al momento en que se resuelva el juicio de amparo, pues la última de las reformas constitucionales no determinó expresamente su aplicación retroactiva, sino que expresamente señaló que entraría en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


Asimismo aclara que si se tomara en cuenta la última de las reformas constitucionales, el bien jurídico protegido no sería solamente la competencia y libre concurrencia por sí misma, sino sólo en la medida en que afecta a los consumidores; es decir, con motivo de esa reforma se adicionaron los términos "libre competencia y concurrencia" al texto del artículo 28 constitucional; sin embargo, dicha adición no implica que se haya derogado el derecho humano establecido a favor de los consumidores con anterioridad, pues se limitó la obligación impuesta a la Comisión Federal de Competencia Económica de garantizar la libre competencia y concurrencia en los términos que establece la Constitución, es decir, tutelando en todo momento el derecho humano establecido a favor de los consumidores desde antes de la reforma constitucional de dos mil trece, por lo que el Constituyente confirmó que el bien jurídico protegido no es solamente la competencia y libre concurrencia por sí misma, sino sólo en la medida en que afecta a los consumidores.


Además de que la interpretación más favorable a la persona impide afirmar que el artículo 28 constitucional tutela la competencia y libre concurrencia, ya que tal interpretación no es la más amplia ni benéfica posible que favorezca en todo momento al hombre como centro de imputación normativa; y que interpretar que la reforma constitucional de dos mil trece derogó el derecho humano establecido a favor de los consumidores, vulneraría los principios de progresividad y no regresividad de los derechos humanos.


Así, también conforme al Texto Constitucional vigente, al resolverse el presente recurso de revisión, no cabría la sanción de las prácticas monopólicas absolutas, pues la Constitución exige ponderar la afectación real que éstas podrían llegar a tener en los consumidores y no sólo en el proceso de competencia y libre concurrencia en abstracto, en virtud de que la tutela a la competencia y libre concurrencia no garantiza necesariamente la tutela al bienestar del consumidor y de la sociedad en general. En consecuencia, en toda práctica monopólica absoluta debe analizarse la afectación real que podría llegarse a causar a los consumidores y no sólo al proceso de competencia y libre concurrencia en abstracto por sí misma.


QUINTO.-Agravios de la revisión adhesiva. Resulta innecesario sintetizar los agravios planteados por la autoridad responsable directora general adjunta de lo contencioso en ausencia del jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Economía, quien actúa en representación del presidente de la República, en la revisión adhesiva, relativos al acto reclamado consistente en el artículo 9o., fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica, dado el sentido de la presente ejecutoria.


Igual suerte corren los agravios aducidos por la diversa autoridad responsable Comisión Federal de Competencia Económica, en virtud de que se encuentran enfocados a las consideraciones que en materia de legalidad sustentó la Juez de Distrito en la sentencia recurrida, relativas al acto reclamado consistente en la resolución de tres de octubre de dos mil trece, dictada en el procedimiento administrativo **********.


SEXTO.-Estudio de los agravios. Los argumentos expresados por el quejoso hoy recurrente, son en una parte inoperantes y en otra fundados, de conformidad con las consideraciones siguientes:


En primer término, es inoperante el argumento en el cual se aduce que la sentencia recurrida es violatoria de los derechos contenidos en los artículos 1o., 28, 103, fracción I, 107, fracción VIII, inciso a) y 133 de la Constitución Federal; esto es así, porque el recurso de revisión es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, lo que implica que a través de ella el ad quem revisa que la sentencia cumpla con los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como con las reglas que rigen en la emisión de toda sentencia y, por tanto, la declaratoria de inoperancia no provoca ignorar los vicios que el recurrente atribuya a la sentencia recurrida.


Por otra parte, el recurrente en sus agravios se duele de que la Juez de Distrito fue omisa en analizar sistemáticamente todos y cada uno de los argumentos hechos valer para combatir la constitucionalidad del artículo 9o., fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica, lo que plantea de manera conjunta con las razones con base en las cuales considera que ese precepto reclamado viola lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 28 de la Constitución Federal, argumentaciones éstas que hizo valer en su demanda de amparo y que como consecuencia de la omisión en la que incurrió la Juez de Distrito, reitera en la revisión que nos ocupa.


En este sentido, es importante señalar que de la lectura a la sentencia recurrida, transcrita en el resultando sexto de esta ejecutoria, se desprende que si bien la Juez de Distrito se refirió a lo aducido por el quejoso en cuanto a los vicios que le atribuye al artículo 9o., fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica, concretamente por la violación al artículo 28 de la Constitución Federal, también lo es que se limitó a una referencia del antecedente histórico de esa disposición, la exposición de motivos de la reforma constitucional que culminó con el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, y la diversa reforma constitucional publicada en el mismo medio de comunicación oficial pero de once de junio de dos mil trece, para después referirse al texto actual de ese precepto constitucional y apuntar que de todo ello se advierte: "... que la intención del Constituyente de establecer bases normativas para regular los efectos nocivos de la acción de las concentraciones económicas y propiciar su fragmentación en todos aquellos casos que resulten perjudiciales para la sociedad, fortaleciendo al mismo tiempo a las medianas y pequeñas empresas, que junto con los consumidores resultan perjudicadas por las prácticas monopólicas, y en suma eficientar el proceso de libre competencia y concurrencia, fue en el decreto de reforma de mil novecientos ochenta y tres y no en el de once de junio de dos mil trece".


Así como sostuvo, que fue la reforma de mil novecientos ochenta y tres la que motivó la expedición de la Ley Federal de Competencia Económica, particularmente en su artículo 9o., fracción I, para dejar evidencia de que las prácticas monopólicas absolutas deben castigarse por sí mismas porque difícilmente producen algún efecto benéfico en el proceso de libre competencia y concurrencia.


Sin embargo, no se advierte mayor argumentación respecto de los vicios que de manera puntual hizo valer el quejoso en contra del precepto reclamado, expuestos a fojas ciento treinta vuelta a ciento treinta y cinco vuelta del concepto de violación décimo segundo de la demanda de amparo, y que, por lo mismo, reitera en el agravio que ha quedado resumido en el considerando que antecede; esto es, la Juez de Distrito no hizo referencia al argumento consistente en que el Constituyente Permanente, en la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y tres, tuvo la intención de sancionar las prácticas monopólicas exclusivamente en función del perjuicio real y concreto que causaran a la sociedad y a los consumidores, y no de sancionar por sí mismas, dichas conductas; y que, por lo mismo va más allá o excede de lo ordenado en el artículo 28 constitucional. En otras palabras, en la demanda argumentó que la protección constitucional del artículo 28 vigente a lo que el quejoso denomina "publicaciones D.F.", no se refiere exclusivamente a la eficiencia y libre concurrencia, sino tan sólo en la medida en que efectivamente afecten o transgredan el bienestar social y causen alguno de los resultados determinados previstos en el segundo párrafo del precepto constitucional en mención.


Asimismo la a quo no advirtió que en la demanda el quejoso subrayó que el artículo reclamado es inconstitucional porque no toma en cuenta que el artículo 28 de la Carta Magna alude a un resultado expreso de alza de precios o precios exagerados y el perjuicio al público en general o a una clase social determinada, lo que significa que la Constitución ordena la sanción de aquellas conductas que en realidad hayan generado un alza de precios o la obligación de pagar precios exagerados en perjuicio de los consumidores; empero, el precepto combatido sanciona todos aquellos acuerdos que fijen precios ya sea a la alza o a la baja, en beneficio o en perjuicio del consumidor y no sólo eso, sanciona el simple efecto que pueda tener ese acuerdo aunque el objeto no haya sido el de cometer alguna de las conductas sancionadas por la ley.


Así como tampoco hizo referencia clara al bien jurídico tutelado en el artículo 28 constitucional, que no es la competencia y libre concurrencia por sí misma, sino sólo en la medida en que afecta a los consumidores y a la sociedad.


Por tanto, asiste la razón al recurrente en cuanto a la falta de exhaustividad en la que incurrió la Juez de Distrito, al emitir la sentencia recurrida, pues no hizo pronunciamiento puntual de los argumentos ya destacados y que corresponden a los vicios concretos que le atribuyó a la norma reclamada; de ahí que con apoyo en el artículo 93 de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala formulará el pronunciamiento respectivo, en los siguientes términos:


SÉPTIMO.-Estudio del concepto de violación en el que se combate la constitucionalidad del artículo 9o., fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica. El quejoso en el concepto de violación décimo segundo argumentó sustancialmente que el artículo 9o., fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica, viola los párrafos primero y segundo del artículo 28 de la Constitución Federal, porque el Constituyente Permanente, en la reforma de mil novecientos ochenta y tres, tuvo la intención de sancionar las prácticas monopólicas exclusivamente en función del perjuicio real y concreto que causaran a la sociedad y a los consumidores, y no de sancionar por sí mismas, dichas conductas; y, por ende, va más allá o excede de lo ordenado en el artículo 28 constitucional. En otras palabras, en la demanda adujo que la protección constitucional del artículo 28 vigente a lo que denomina "publicaciones D.F.", no se refiere exclusivamente a la eficiencia y libre concurrencia, sino que sanciona esas prácticas en la medida en que efectivamente afecten o transgredan el bienestar social y causen alguno de los resultados determinados previstos en el segundo párrafo del precepto constitucional en mención.


Por otra parte, subrayó que el artículo reclamado es inconstitucional porque no toma en cuenta que el diverso 28 de la Carta Magna alude a un resultado expreso de alza de precios o precios exagerados y el perjuicio al público en general o a una clase social determinada, lo que significa que la Constitución ordena la sanción de aquellas conductas que en realidad hayan generado un alza de precios o la obligación de pagar precios exagerados en perjuicio de los consumidores; empero, el precepto combatido sanciona todos aquellos acuerdos que fijen precios ya sea a la alza o a la baja, en beneficio o en perjuicio del consumidor y no sólo eso, sino que además, sanciona el simple efecto que pueda tener ese acuerdo aunque el objeto no haya sido el de cometer alguna de las conductas sancionadas por la ley.


De igual forma argumentó que el precepto reclamado es inconstitucional, porque el propósito y derecho tutelado por el artículo 28 constitucional siempre ha sido el correspondiente al bienestar social y del consumidor, así como evitar que quienes realizan actos de comercio lo hagan por medio de conductas que perjudiquen a los consumidores para obtener ellos ganancias exclusivas; y que esto es así, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión (sic) **********, en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil nueve, reconoció que los derechos que garantiza ese precepto constitucional se refieren a los de la sociedad y a los derechos de la colectividad, lo que evidencia la inconstitucionalidad denunciada porque el legislador ordinario legisló sin tomar en cuenta que sólo son sancionables aquellas conductas que resulten perjudiciales para el consumidor o el público en general.


Por último, es importante resaltar que en el mismo concepto de violación hizo referencia a la exposición de motivos de la Ley Federal de Competencia Económica que reclama, para enfatizar que ahí se reconoció que es poco probable que las prácticas monopólicas absolutas, en concreto la fijación o concertación de precios, generen ventajas en eficiencia y un efecto positivo y benéfico para el consumidor.


Ahora bien, es importante señalar que el quejoso en sus argumentos hace especial énfasis en la evolución de los párrafos primero y segundo del artículo 28 de la Constitución Federal, concretamente distingue entre el texto original, la reforma constitucional publicada el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, y la más reciente de once de junio de dos mil trece, ello para demostrar los vicios que le atribuye al precepto reclamado. Por ello, resulta importante tener a la vista la redacción de los párrafos referidos, en la vigencia a la que se alude en los conceptos de violación, en los siguientes términos:


Ver cuadro 2

De la lectura al cuadro que antecede se puede indicar en primer término, que la Norma Constitucional desde su promulgación en mil novecientos diecisiete y a la fecha, conserva en esencia el principio de prohibir los monopolios y castigar toda conducta de esa naturaleza.


En la demanda el quejoso alude particularmente al Texto Constitucional vigente al momento de lo que él denomina "publicaciones D.F.", es decir, al texto del artículo 28 derivado de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres; y de la redacción a esa disposición se desprende que establece lo siguiente:


a) Que en los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes;


b) Que la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con toda eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de precios;


c) Que castigará todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados;


d) Y, en general, castigará todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.


Cabe agregar, que en la exposición de motivos de esa reforma constitucional se razonó lo que a continuación se transcribe:


"El artículo 28 se reforma y adiciona de acuerdo con la filosofía y los principios que se establecen en el artículo 25 que, a su vez, son correspondientes con la filosofía de todo el Texto Constitucional. Esta reforma ha sido planteada como necesaria para actualizarlo y hacerlo consistente en su orientación.


"El texto vigente del artículo 28 protege fundamentalmente la libertad de industria, comercio y trabajo dentro del marco de una libre competencia que históricamente no se ha dado en nuestro país ni en ninguna otra realidad nacional. Ello no concuerda con la evolución de una economía que, si bien garantiza libertades económicas, está sujeta a regulación social bajo la rectoría del Estado con estricto apego al principio de legalidad.


"Se introduce ahora el concepto de práctica monopólica, sin quitarle fuerza a la prohibición anterior de los monopolios, para adecuar la regulación de la concentración y los nuevos fenómenos del oligopolio y para evaluar las consecuencias de la acción de las empresas en el bienestar de los ciudadanos y de los consumidores.


"No se trata, pues, de volver a un mundo de productores individuales aislados, sino de establecer las bases normativas para regular los efectos nocivos de la acción de las concentraciones económicas y propiciar su fragmentación en todos aquellos casos que resulten perjudiciales para la sociedad, fortaleciendo al mismo tiempo a las medianas y pequeñas empresas, que junto con los consumidores resultan perjudicados por las prácticas monopólicas.


"De no adoptar una decisión realista y sustantiva para regular la concentración económica, el poder económico quedaría en una (sic) cuantas manos, distanciándose y haciéndose depender las principales decisiones de la voluntad de unos cuantos individuos. Ello generaría condiciones de polarización sin capacidad de transformación social e ineficiencias y costos crecientes para la sociedad.


"El país requiere eliminar concentraciones injustificadas en la economía, romper situaciones de monopolio, dar mayores oportunidades a la iniciativa personal de los mexicanos y difundir y multiplicar la propiedad sin dejar de adoptar las formas de organización e incorporación de innovaciones tecnológicas que sean más adecuadas para los propósitos nacionales.


"Se introducen las bases para regular el abasto y los precios, así como para imponer aquellas limitaciones que eviten intermediaciones innecesarias o excesivas que provocan el alza de los precios. Se sientan las bases jurídicas para la vital modernización del comercio interno. ..."


Por otra parte, el artículo combatido en la demanda de amparo, esto es, el 9o., fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, es del tenor siguiente:


"Artículo 9o. Son prácticas monopólicas absolutas los contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de los siguientes:


"I.F., elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto;


"II. Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o transacción de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;


"III. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables; o


"IV. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedas públicas.


"Los actos a que se refiere este artículo no producirán efectos jurídicos y los agentes económicos que incurran en ellos se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere resultar."


El artículo transcrito establece que son prácticas monopólicas absolutas, los contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de los que en sus cuatro fracciones enumera. La porción normativa reclamada alude a una de las hipótesis que lleva a configurar la existencia de una práctica monopólica absoluta, concretamente la consistente en fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto.


Al respecto, es necesario indicar que las prácticas monopólicas absolutas tienen como característica central la consistente en que se dan entre agentes económicos que compiten entre sí a un mismo nivel en el mercado, de ahí que también se les conozca como prácticas horizontales. Asimismo, el último párrafo de ese precepto dispone que los actos que describe la norma en sus cuatro fracciones no producirán efectos jurídicos, y que los agentes económicos que incurran en ellos se harán acreedores a las sanciones establecidas en esa ley federal, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere resultar.


También es importante tener presente, parte de lo considerado en la exposición de motivos correspondiente a la ley reclamada, de la que se desprende lo siguiente:


"En la presente administración este reto ha sido abordado, entre otras acciones, mediante el fomento de la competitividad del aparato productivo y el desarrollo de un sistema de regulaciones económicas que promueva la concurrencia, la participación y la creatividad de todos los mexicanos en la producción y comercialización de bienes y servicios; estas acciones son esenciales para generar empleos cada vez más productivos y mejor remunerados.


"Propiciar la competencia y la libre concurrencia es complemento natural y necesario de los cambios de orientación efectuados en la política económica. En la medida en que tengamos más oportunidades, más movilidad social y mayor eficiencia, tendremos un país más justo y más rico.


"En este contexto y con la intención de ampliar los espacios para la actuación de los particulares en el ámbito económico, y a fin de adecuar a las necesidades actuales la legislación reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de monopolios, libre concurrencia y competencia, someto a la consideración de ese H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de Ley Federal de Competencia Económica.


"En un mercado monopolizado, tanto la cantidad como la calidad de los bienes y servicios es menor que las dadas en un mercado en el que rigen la competencia y la libre concurrencia; asimismo, los precios son mayores o iguales pero con productos de calidad inferior. En ese sentido el monopolio es ineficiente, propicia mermas al bienestar social, impide el desarrollo máximo de potencialidades económicas y reduce en forma permanente la riqueza social.


"Los efectos de las prácticas anticompetitivas se transmiten a lo largo de la cadena productiva, afectando no sólo a los compradores de primera mano, sino también al consumidor final. Pero no es sólo un problema de reparto de beneficios, sino que al propiciar pérdidas en la riqueza social, se reducen los ingresos reales de la generalidad de las personas. Al mismo tiempo, al reducirse el nivel de producción y transferirse los beneficios al monopolista o a los participantes de un cartel o de una práctica anticompetitiva, se deterioran, tanto el nivel de empleo, como la distribución del ingreso.


"Los monopolios, los acuerdos de cartel y las prácticas monopólicas en general, reducen, además, la capacidad competitiva de un país. Al no enfrentar competencia externa o estar limitada, los agentes económicos ven reducidos sus incentivos para hacer más eficientes sus sistemas de producción y distribución y, por tanto, para llevar a cabo inversiones en capital físico, humano y tecnológico. Garantizar el acceso de nuevos oferentes a los mercados es, en el largo plazo, la mejor solución al problema provocado por los monopolios.


"...


"Prácticas monopólicas


"El texto legal que se propone define las prácticas monopólicas absolutas, entre las que se incluyen los contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto sea: fijar, elevar o manipular los precios de venta o compra de bienes o servicios; obligar a no producir, procesar, distribuir o comercializar sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios; dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado; o el establecimiento, concertación o coordinación de posturas o la abstención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedas públicas.


"Los actos consistentes en prácticas monopólicas absolutas, se prevé sean nulos de pleno derecho y los agentes económicos que incurran en ellos se hagan acreedores a las sanciones establecidas en el propio ordenamiento.


"...


"De aprobarse la iniciativa de ley que someto a su consideración, se tiene proyecto (sic) actuar enérgicamente y sin excepciones contra las prácticas absolutas, pues es poco probable que éstas reporten ventajas en eficiencia y siempre tienen un impacto directo y negativo sobre el consumidor y la economía en general. En cambio, en el caso de las prácticas relativas pueden tener a la vez, tanto efectos procompetitivos, como anticompetititvos, por lo que se proponen algunos criterios adicionales para evaluar su carácter monopólico.


"Las prácticas monopólicas absolutas representan una conducta que se debe castigar, pues se da entre competidores, sin que exista integración productiva o distributiva que permita inferir que existen ganancias en eficiencia. Es importante que la ley emita un mensaje claro acerca de la ilegalidad de este tipo de prácticas y las castigue severamente. En este sentido, se subraya su carácter eminentemente disuasivo.


"...


"Uno de los errores que podría cometer la política de competencia sería fomentar una integración innecesaria de las empresas, al restringir excesivamente las posibilidades de contratación y colaboración entre clientes y proveedores. Dicha integración se daría si fuera factible y poco oneroso suscribir contratos internamente, pero ilegal hacerlo entre empresas diferentes. En estos casos, a diferencia de las prácticas monopólicas absolutas, los efectos de la prácticas no son generalmente anticompetititvos. La legislación debe, por tanto, ser neutral con respecto a las decisiones de las empresas de fusionarse por su lado, y de celebrar contratos que otorgan cierta exclusividad a cambio de ganancias en eficiencia, por el otro. ..."


Precisado lo anterior, debe decirse que no asiste la razón al quejoso en cuanto argumenta que el artículo 9o., fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica excede y, por tanto, transgrede lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 28 de la Constitución Federal, ya que sus argumentaciones derivan de una interpretación literal del precepto constitucional y del desconocimiento de lo que implica la realización de prácticas monopólicas que, por su impacto se encuentran expresamente prohibidas en la Norma Constitucional que estima violada.


En efecto, para dar respuesta a las argumentaciones planteadas esta Segunda Sala considera necesario precisar el sentido del Texto Constitucional que se aduce como violado.


Así, se tiene que el artículo 28 constitucional en su primer párrafo, es claro en prohibir, entre otros, los monopolios y las prácticas monopólicas, los cuales por su naturaleza, se entienden como todo acto que evita o tiende a evitar la libre concurrencia en la producción, industria o comercio y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias personas. Esto es, se trata de actos que atentan contra el proceso de competencia y la libre concurrencia, afectando el funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.


Además, como lo indica el quejoso, ese párrafo del artículo 28 constitucional se encuentra vinculado invariablemente con su segundo párrafo, pues la norma, después de prohibir expresamente los monopolios y las prácticas monopólicas, se refiere a los actos que la ley castigará. En ese contexto, el análisis integral de esas porciones normativas conduce a establecer que toda práctica monopólica, al afectar la eficiencia de los mercados de bienes y servicios, daña al consumidor, al público en general o a la sociedad y no solamente cuando la práctica "tenga por objeto obtener el alza de precios" u "obligar a los consumidores a pagar precios exagerados", lo que explica que en la parte final de ese segundo párrafo el Constituyente incluyera que la ley castigará en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.


Y ello se explica, porque todos los actos que constituyan monopolio o práctica monopólica, por sus características, disminuyen el proceso de competencia y libre concurrencia, afectando el funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, esto es, afectando las cadenas de producción y, por ende, al último eslabón de éstas, es decir, al consumidor, porque no reflejan el costo real de los bienes y servicios, el cual sólo existe en un ambiente de competencia. Por ello, las prácticas monopólicas no pueden limitarse a los efectos que refiere el quejoso, es decir, el relativo al alza de precios o al pago de precios exagerados, pues con ello, desconoce que los actos que prohíbe la Constitución son los que constituyan ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas, supuesto en el cual se entienden incluidas aquellas prácticas, cuyo objeto sea fijar precios, aun cuando no sean a la alza o exagerados, porque finalmente se trata de precios que no reflejan el costo real de los bienes y servicios.


En este sentido, es importante subrayar que un presupuesto en un sistema de libre mercado es que los agentes económicos buscan mejorar sus productos y servicios con el objeto de presentar una oferta más atractiva, al consumidor que sus competidores directos e indirectos.


Por tanto, de cometerse una práctica monopólica absoluta, este sistema de libre competencia se distorsiona, lo que ocasiona que la sociedad no goce de los beneficios de la competencia entre ofertantes de un mismo producto, como son mejores precios y mayor calidad, ya que los incentivos para mejorar su oferta desaparecen en razón de que sea cual sea el producto que ofrezca o el proceso por el cual lo obtuvo, necesariamente se venderá a un mismo precio.


Lo anterior es importante enfatizarlo pues como se describió en los antecedentes del asunto, en el caso, se fijaron precios para la venta de productos avícolas, por lo que, al existir un único precio los agentes económicos no tuvieron incentivos para ofrecer un mejor producto en términos de calidad o eficientar sus procesos de producción para ofrecer productos a un mejor precio -sólo por mencionar algunos ejemplos-, lo cual necesariamente impacta al consumidor en la oferta que tiene a su disposición y, por ende, anula los beneficios propios del libre mercado.


En consecuencia, contrariamente a lo que argumenta el quejoso, el sentido de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 28 de la Constitución Federal, no puede entenderse limitado a que sólo se sancionen prácticas monopólicas exclusivamente en función del perjuicio real y concreto que causen a la sociedad y a los consumidores, limitándolo a la alza de precios o a los precios exagerados, pues ello, implicaría desconocer que todo acto de esa naturaleza al afectar el proceso de competencia y libre concurrencia, invariablemente provoca afectación en la sociedad, esto es, en los consumidores y no sólo en los casos que expresamente destaca el quejoso, ya que es evidente que la realidad económica ofrece tal cúmulo de variables que pueden traducirse en práctica monopólica que no necesariamente se refleje en un alza de precios o en precios exagerados. Por tanto, interpretar de manera literal esa disposición, se traduciría en desconocer las transformaciones que sufre la sociedad y, por tanto, la realidad constitucional.


Sobre la base de esta interpretación constitucional, debe decirse que contrariamente a lo que argumenta el quejoso, el artículo 9o., fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica, no excede lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del diverso 28 de la Constitución Federal, por el contrario, es congruente con la protección que prevé.


En efecto, la disposición reclamada en cuanto establece que son prácticas monopólicas absolutas los contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea fijar el precio de venta o compra de bienes o servicios, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto, respeta el marco constitucional del que deriva, porque el artículo 28 constitucional prohíbe prácticas monopólicas y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva, indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general, en donde válidamente se puede entender incluida la práctica a que se refiere el artículo 9o., fracción I, de la ley reclamada, concretamente el establecimiento de precios de venta o compra de bienes o servicios, sean o no a la alza o exagerados, pues atendiendo a la interpretación constitucional expresada por esta Suprema Corte, la Constitución prohíbe aquellos actos que disminuyen el proceso de competencia y libre concurrencia porque no permiten el funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, afectando las cadenas de producción y, desde luego al consumidor final, porque la adquisición de esos bienes y servicios no se lleva a cabo conforme a costos reales.


Por tanto, la propia prohibición establecida en el artículo 28 constitucional permitió al legislador ordinario prever en el artículo reclamado, como práctica monopólica absoluta, los contratos, convenios, arreglos o combinaciones, cuyo objeto o efecto sea el de fijar precios o intercambiar información con esos fines, sin que exista la obligación constitucional de que esos precios debieran ser a la alza o exagerados, para sancionar esa conducta sólo por esa circunstancia; pues como se apuntó, la Constitución prohíbe y, por tanto, ordena, sancionar todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida en favor de una o varias personas, por las afectaciones que produce en el mercado de bienes y servicios.


En este apartado es necesario subrayar lo razonado en párrafos anteriores en el sentido de que la realización de una práctica monopólica absoluta distorsiona el sistema de libre competencia provocando que la sociedad no goce de los beneficios de ésta, lo que explica sin duda alguna, la constitucionalidad del precepto reclamado, pues por definición una práctica monopólica absoluta siempre afecta al público, sin excepción.


No afecta a la conclusión a la que se arriba, el hecho de que en la exposición de motivos de la Ley Federal de Competencia Económica, se haya aducido que es poco probable que las prácticas monopólicas absolutas reporten ventajas en eficiencia, de donde desprende el quejoso que con ello se reconoce tácitamente que no todos los acuerdos entre competidores son perjudiciales para los mercados, ni para los consumidores y la sociedad.


La referencia que formula el quejoso no desvirtúa la constitucionalidad de la norma reclamada, es decir, la afirmación de la poca probabilidad de que las prácticas monopólicas absolutas reporten ventajas en eficiencia, no puede conducir a desconocer la prohibición expresa contenida en el artículo 28 constitucional de no permitir monopolios ni prácticas monopólicas, ya que éstas por su naturaleza impiden los procesos de competencia y libre concurrencia, con independencia de la dimensión de los daños que lleguen a producir, de ahí que la afirmación que destaca el quejoso no puede ofrecer una variable para interpretar la Constitución como lo pretende y concluir que la ley reclamada sólo debe sancionar expresamente aquellos acuerdos que perjudiquen a los consumidores y a la sociedad, pues desconoce que todo acuerdo como los que sanciona la ley en el precepto reclamado, afecta las condiciones para tener un mercado equilibrado y es ese el objetivo que busca el ordenamiento de que se trata en función de los bienes tutelados en el artículo 28 constitucional.


Pero aún más, el quejoso desconoce que la misma exposición de motivos es clara en señalar que las prácticas monopólicas absolutas "siempre tienen un impacto directo y negativo sobre el consumidor y la economía en general"; así como sostuvo que representan una conducta que se debe castigar, pues se da entre competidores, sin que exista integración productiva o distributiva que permita inferir que existen ganancias en eficiencia; y para evidenciar lo anterior, conviene reproducir de nuevo, ese segmento de la exposición de motivos, que es del tenor siguiente:


"De aprobarse la iniciativa de ley que someto a su consideración, se tiene proyecto (sic) actuar enérgicamente y sin excepciones contra las prácticas absolutas, pues es poco probable que éstas reporten ventajas en eficiencia y siempre tienen un impacto directo y negativo sobre el consumidor y la economía en general. En cambio, en el caso de las prácticas relativas pueden tener a la vez tanto efectos procompetitivos, como anticompetititvos, por lo que se proponen algunos criterios adicionales para evaluar su carácter monopólico.


"Las prácticas monopólicas absolutas representan una conducta que se debe castigar, pues se da entre competidores, sin que exista integración productiva o distributiva que permita inferir que existen ganancias en eficiencia. Es importante que la ley emita un mensaje claro acerca de la ilegalidad de este tipo de prácticas y las castigue severamente. En este sentido, se subraya su carácter eminentemente disuasivo. ..."


También es importante indicar que esta Suprema Corte no desconoce que uno de los bienes jurídicos tutelados en el artículo 28 constitucional, es el consumidor y la sociedad, pero ello no implica afirmar que se trate de la única protección que persigue la Constitución, pues también reconoce la competencia y libre concurrencia, y esto es lógico porque en la medida en que exista un ambiente de competencia y libre concurrencia, el consumidor y la sociedad en general como eslabones de un cadena de producción, se verán beneficiados porque no serán afectados por prácticas monopólicas. Es decir, los conceptos de competencia y libre concurrencia invariablemente van unidos a la búsqueda de no afectar a los consumidores y al público en general por la realización de actos que no permitan la adquisición de bienes y servicios en condiciones de competencia.


Por lo mismo, no es óbice lo que aduce el quejoso en el sentido de que el Constituyente tuvo la intención de sancionar las prácticas monopólicas exclusivamente en función del perjuicio real y concreto que causaran a la sociedad y a los consumidores y que no deberían ser sancionadas en todos los casos.


Máxime que de la lectura a la exposición de motivos de la reforma constitucional de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, no se advierte referencia alguna en ese sentido; es decir, si bien alude a los casos que resulten perjudiciales para la sociedad o a la alza de precios, así como a la protección de los consumidores, ello no se traduce en que el Poder Reformador haya pretendido castigar las prácticas monopólicas en función de los alcances limitados que el quejoso desprende de la interpretación literal de la Norma Constitucional.


En el mismo orden de ideas, la conclusión a la que se arriba de ningún modo contradice lo resuelto por el Tribunal Pleno al conocer de la acción de inconstitucionalidad **********,(12) de la que el quejoso subraya que se sostuvo que el artículo 28 constitucional no sólo protege la competencia y la libre concurrencia por sí misma sino sólo en la medida en que afecta a los consumidores; esto es, esta Segunda Sala con la conclusión que ahora formula, es congruente con lo sustentado en esa acción, pues como se apuntó, los conceptos de competencia y libre concurrencia invariablemente están vinculados a la figura del consumidor, ya que en la medida de que la competencia y libre concurrencia se respeten, éste accederá a unas condiciones de mercado que le permitan adquirir bienes y servicios en condiciones de libertad.


Lo mismo ocurre con el diverso precedente que invoca consistente en el amparo directo en revisión **********,(13) ya que sin duda esos precedentes y la ejecutoria que ahora se emite reconocen la protección que el artículo 28 constitucional busca para los consumidores y la sociedad en general, pues fija las reglas para la existencia de procesos de competencia y libre concurrencia, los cuales garantizan la adquisición de bienes y servicios en condiciones equilibradas.


Por último, son infundadas las argumentaciones que hace valer el quejoso recurrente en el sentido de que la reforma al artículo 28 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación de once de junio de dos mil trece, confirma lo aducido en la demanda de garantías en el sentido de que las conductas constitucionalmente sancionadas como prácticas monopólicas absolutas cometidas a partir del cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y tres, hasta la fecha arriba mencionada, requerían necesariamente obligar a los consumidores a pagar precios exagerados o causar perjuicio del público en general o de alguna clase social.


Al respecto, en esta ejecutoria a fojas cuarenta y uno y cuarenta y dos se reprodujo lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 28 de la Constitución Federal, reformados mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de once de junio de dos mil trece, y de su lectura se desprende que la reforma al segundo de los párrafos introdujo una redacción claramente disyuntiva, sustituyendo la preposición "y", por el término "o para", según se lee de la siguiente transcripción:


"En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social. ..."


Sin embargo, a pesar de que el texto reformado podría calificarse como más claro en el sentido de que las conductas sancionables no sólo son aquellas que den como resultado medible una alza de precios, en virtud de que se introdujo una redacción claramente disyuntiva, también lo es que esto no implica que la redacción anterior del precepto constitucional, es decir, la correspondiente al texto reformado mediante Decreto publicado en mil novecientos ochenta y tres, se limitara al supuesto literal invocado por el quejoso, pues como se ha subrayado a lo largo de esta ejecutoria, del análisis integral del primer y segundo párrafos del artículo 28 constitucional, se desprende que toda práctica monopólica al afectar la eficiencia de los mercados de bienes y servicios, daña al consumidor, al público en general o a la sociedad y no solamente cuando la práctica "tenga por objeto obtener el alza de precios" u "obligar a los consumidores a pagar precios exagerados"; sobre todo si se toma en cuenta que en la parte final de ese segundo párrafo el Constituyente incluyó que la ley castigará en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.


Por tanto, la modificación constitucional que invoca el quejoso en apoyo de los vicios que le atribuye a la norma reclamada, no puede tener el alcance de obtener su pretensión, por el contrario, subsiste en la reforma constitucional referida, el indudable objetivo buscado por el Constituyente Permanente de prohibir todos aquellos actos que disminuyen el proceso de competencia y libre concurrencia, en virtud de que no permiten el funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, con la consecuente afectación al consumidor final.


Por lo razonado, ante lo infundado de los conceptos de violación y agravios materia de análisis, en lo que corresponde a la competencia de esta Segunda Sala, ha lugar a confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo por lo que hace al artículo 9o., fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos.


OCTAVO.-Revisión adhesiva. Por lo que hace al recurso de revisión adhesiva interpuesto por la directora general adjunta de lo contencioso en ausencia del jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Economía, quien actúa en representación del presidente de la República, debe declararse sin materia, pues en el considerando que antecede se declararon infundados los agravios aducidos por el quejoso y se confirmó la sentencia recurrida en lo que toca a la negativa de conceder el amparo en contra del artículo 9o., fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica; de ahí que si la revisión adhesiva es de naturaleza accesoria y carece de autonomía, lo resuelto en la revisión principal impacta en ésta, lo que provoca que, como se anunció, quede sin materia.


Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 166/2007 de esta Segunda Sala, que es del tenor siguiente:


"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA.-El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, jurisprudencia, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 552, número de registro digital: 171304)


Cabe subrayar que esta determinación sólo se refiere al problema de constitucionalidad del que se ocupó esta Segunda Sala, en virtud de su competencia; de donde se entiende que el resto de agravios hechos valer en la adhesiva respecto de los artículos 36 y 41 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica y 24, fracciones III y VI, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Competencia Económica, corresponden a la competencia del Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto.


NOVENO.-Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado. En virtud de que esta Segunda Sala se ha pronunciado respecto de las cuestiones propias de su competencia, se procede a reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, a fin de que se pronuncie respecto del resto de agravios hechos valer por el quejoso, relativos a la constitucionalidad de los artículos 36 y 41 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica y 24, fracciones III y VI, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Competencia Económica, así como de la resolución de tres de octubre de dos mil trece, dictada en el procedimiento administrativo **********.


Así como respecto de los agravios que en la revisión adhesiva hizo valer la autoridad responsable Comisión Federal de Competencia Económica respecto del acto reclamado consistente en la resolución de tres de octubre de dos mil trece, dictada en el procedimiento administrativo **********.


Por lo anterior, dada la conclusión alcanzada, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Amparo y el punto cuarto, fracción I, inciso B), del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(14) se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, para que se haga cargo del estudio de los argumentos arriba anunciados, pues dicho análisis no corresponde a esta Segunda Sala, sino al órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del asunto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En lo que es materia de la competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, respecto del artículo 9o., fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica.


TERCERO.-Queda sin materia la revisión adhesiva interpuesta por el presidente de la República, en lo que toca a la competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO.-Se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, en términos de lo expuesto en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Fojas 000001 a 000002 y 000081 a 000084 del tomo uno del procedimiento administrativo **********, agregado en versión digital en CD al juicio de amparo **********, como anexo 3.


2. Fojas 006224 y vuelta del tomo seis del procedimiento administrativo.


3. Fojas 007545 y vuelta del tomo ocho del procedimiento administrativo.


4. Fojas 007586 a 007587 del tomo nueve y fojas 010112 y vuelta del tomo trece del procedimiento administrativo.


5. Fojas 011129 y vuelta del tomo quince del procedimiento administrativo.


6. Fojas 011130 a 011185 del tomo quince del procedimiento administrativo.


7. Foja 011233 del tomo dieciséis del procedimiento administrativo.


8. Fojas 000001 a 000007 del tomo uno del procedimiento administrativo.


9. Foja 000558 del tomo uno del procedimiento administrativo.


10. Fojas 000717 y vuelta del tomo uno del procedimiento administrativo.


11. Fojas 000720 a 001144 del tomo dos del procedimiento administrativo.


12. Resuelta en sesión de veinticuatro de junio de dos mil trece, bajo la ponencia del M.P.D..


13. Resuelto en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil nueve, bajo la ponencia del M.V.H..


14. "Artículo 95. Cuando en la revisión concurran materias que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de un Tribunal Colegiado de Circuito, se estará a lo establecido en los acuerdos generales del Pleno de la propia Corte."

"Cuarto. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos segundo y tercero de este acuerdo general, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

"I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:

"... .

"B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquellos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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