Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/26 (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2016
Fecha31 Enero 2016
Número de registro26091
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV, 3063
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 642/2015. 8 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: G.R.. SECRETARIO: R.S.L.O..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-El estudio de los conceptos de violación reproducidos en el considerando que antecede conduce a determinar lo siguiente:


En su primer y segundo conceptos de violación se expresa que la responsable determinó que era procedente absolver al demandado del pago de prestaciones e indemnizaciones, señalando simplemente que la actora no había acreditado su acción, sin analizar pormenorizadamente la prueba que ofreció, consistente en la testimonial, expresando únicamente que el testigo ********** había sido parcial, lo que no es verdad, y respecto a la testigo **********, la autoridad sólo hace una narrativa de lo que declaró, pero jamás establece o califica, menos otorga el valor probatorio que realmente le corresponde, sin embargo, lo que inadvierte es que ambos testigos son contestes, idóneos, les constaron los hechos que refirieron y con su testimonio se acreditó plenamente el despido del cual fue objeto.


Por otra parte, afirma que la Sala le otorgó un exagerado valor probatorio a las pruebas ofrecidas por los demandados, especialmente a las pruebas documentales consistentes en los expedientes personales de los actores, de los cuales se advirtió que ostentaba el cargo de técnico penitenciario, constancia de hechos de seis de marzo, veinticinco de marzo, dieciséis de febrero y dos de marzo, todas de dos mil nueve, manifestando la responsable en su incorrecto razonamiento que había quedado demostrado que la actora tenía un nombramiento de confianza, pero, esa circunstancia no implica que realmente desempeñara un puesto de confianza, porque las actividades que desarrollaba no eran de las contempladas en los artículos 4o. y 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, máxime que nunca desempeñó funciones de dirección, con poder de decisión en el ejercicio de mando a nivel de directores de área, subdirector y jefe de departamento, menos tenía funciones de inspección, vigilancia o fiscalización, no manejaba valores, ni realizaba auditorías; en tal virtud, la Sala no estudió adecuadamente si las demandadas acreditaron con medio de prueba idónea que era empleada de confianza.


En su tercer motivo de disenso se aduce que la responsable no valoró correctamente las pruebas consistentes en la presuncional e instrumental de actuaciones; respecto de la primera, consiste en las deducciones o inferencias que derivan de los hechos conocidos, y que permiten averiguar o evidenciar la verdad sobre los hechos desconocidos o aún no comprobados, teniendo por presuntivamente ciertos los hechos que pretendió probar, entre otras cuestiones, el despido injustificado del cual fue objeto, lo cual se acreditó con su prueba testimonial; por cuanto hace a la instrumental de actuaciones, que consiste en el cúmulo de documentales y constancias que integran el expediente laboral, como lo son los contratos exhibidos, así como las copias simples de la normatividad aplicable, que no fueron objetadas por las demandadas, y que la Sala no les otorgó valor probatorio; asimismo, con su prueba testimonial acreditó plenamente el despido injustificado, lo cual, en su conjunto, deberá llevar a concluir que acreditó plenamente su acción, máxime que no existe prueba en contrario por parte de la demandada para acreditar que era empleada de confianza.


A lo largo de sus argumentos, se afirma que el laudo no está fundado, mucho menos motivado, contraviniendo el contenido de los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de igual forma, que el laudo es incongruente, inobservando el numeral 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.


Los conceptos de violación que han sido sintetizados en párrafos anteriores son infundados, los cuales serán analizados en su conjunto, tal como lo establece el artículo 76 de la Ley de Amparo vigente.


En el laudo reclamado de treinta de enero de dos mil quince, la responsable para absolver a los demandados de lo que les fue reclamado por la parte actora, consideró que se habían desempeñado como empleados de confianza, enfatizó que conforme a lo estatuido en el artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, quedaban excluidos de los beneficios consagrados en la normatividad burocrática en atención a que se desempeñaron como personal de vigilancia en un establecimiento penitenciario; de autos, específicamente de las fojas 466 y 467, quedó acreditado que ocuparon el puesto de técnico penitenciario, categoría considerada como de confianza, bajo la clave **********, cuyas funciones se encuentran descritas en el manual específico de operación, que consistían en atender las necesidades de prevención y readaptación social, es decir, a la seguridad pública; en tal virtud, aun cuando el puesto que ocupaban no se encontraba incluido en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ello no era suficiente para determinar que sus funciones no tuvieran la naturaleza de confianza, máxime que conforme al Sistema de Seguridad Pública Federal se les catalogaba como de confianza.


Determinación que se considera correcta.


De los antecedentes que conforman el expediente laboral **********, se advierte que ********** y **********, demandaron de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, Subsecretaría del Sistema Penitenciario y Dirección Ejecutiva de Prevención y Readaptación Social, el cumplimiento de su contrato individual de trabajo y, como consecuencia de ello, la reinstalación en el puesto de técnico penitenciario, así como el pago de prestaciones accesorias.


Señaló la actora que ingresó a laborar para los demandados el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, con el nombramiento de técnico penitenciario, con un horario de las ocho a las quince horas de lunes a viernes, y con un salario de $ ********** (**********) (fojas 1 a 5).


Por acuerdo de catorce de mayo de dos mil nueve, la responsable tuvo como demandados a la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal y al director ejecutivo de Prevención y Readaptación Social (foja 11).


Por escritos de veintidós de junio de dos mil nueve, los demandados contestaron la demanda instaurada en su contra, y negaron que los actores tuvieran acción y derecho para hacer valer sus reclamos, porque los empleados se desempeñaron como empleados de confianza, desempeñándose como técnicos penitenciarios, y en el caso de la actora, estaba adscrita al Centro Femenil de Readaptación Social de S.M.A., con código de puesto **********; en tal virtud ésta laboraba para el Sistema Penitenciario Mexicano, por lo que era personal de confianza y, por ende, se encontraba excluida del régimen establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 8o. del citado ordenamiento legal; opusieron como excepciones y defensas las que estimaron pertinentes (fojas 15 a 31 y 383 a 397, respectivamente).


Seguida la secuela procesal en todas y cada una de sus etapas, y desahogadas las pruebas que así lo ameritaron, el treinta de enero de dos mil quince, la responsable dictó el laudo que ahora se combate, en el cual después de fijar la litis, y establecer que a los actores les correspondía acreditar la existencia del vínculo laboral con la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal y a la Dirección Ejecutiva de Prevención y Readaptación Social, soportar el resto de la carga probatoria, determinó absolver a los demandados de lo que reclamaron los actores (foja 840 vuelta).


De conformidad a como la Sala estableció la litis, correspondía a la demandada Dirección Ejecutiva de Prevención y Readaptación Social, acreditar que la actora tenía el carácter de empleada de confianza al haberse excepcionado en tal sentido, aunado al hecho de que es quien cuenta con más y mejores elementos para poder acreditar fehacientemente las labores que realizaba el trabajador.


La demandada Dirección Ejecutiva de Prevención y Readaptación Social, para acreditar que la actora se desempeñó como empleada de confianza en el puesto de técnico penitenciario ofreció, entre otras, las siguientes pruebas:


1. Confesional a cargo de **********, desahogada el ocho de septiembre de dos mil diez.


(sic) 3. Documental pública, consistente en la copia certificada del expediente personal, laboral y administrativo de **********.


4. Copias certificadas de las actas circunstanciadas de seis y veinticinco de marzo, dieciséis y dos de marzo, todas de dos mil nueve.


5. Copias certificadas tanto del Manual de Funciones del técnico penitenciario, desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia de ocho de abril de dos mil diez.


6. Copias certificadas consistentes en la Planilla de Personal de la Dirección General de Administración de Personal, Catálogo de Puestos de la Oficialía Mayor, Dirección General de Administración de Personal referente a la Unidad Administrativa denominada Dirección General de Prevención y Readaptación Social, desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia de ocho de abril de dos mil diez.


7 y 8. Presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones, desahogadas por su propia y especial naturaleza.


De la confesional a cargo de la actora, respondió positivamente las posiciones 1, 2, 5, 13, 15 y 21, sin embargo, las que revisten capital importancia son las números 2 y 5, las cuales versaron sobre lo siguiente:


"...II. Que usted sabe que su alta de nuevo ingreso fue con el puesto de técnico penitenciario ... V. Que usted realizaba funciones de apoyo técnico-administrativo y/o técnico operativo en las actividades de fiscalización y administración en las unidades adscritas a la Subsecretaría del Sistema Penitenciario..." (foja 773).


De las copias certificadas del expediente personal de la actora **********, se desprende lo siguiente:


...

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