Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.C.79 C (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2016
Fecha31 Enero 2016
Número de registro26109
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV, 3403


AMPARO EN REVISIÓN 258/2014. 23 DE NOVIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: E.Z.R.. ENCARGADA DEL ENGROSE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIA: LIDIETTE GIL VARGAS.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Previo al estudio de los agravios expuestos, se estima oportuno hacer las siguientes consideraciones respecto de la procedencia del juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, en el que se emitió la sentencia materia del presente recurso de revisión.


En efecto, el citado juicio constitucional se estima procedente en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo que dispone:


"Artículo 107. El amparo indirecto procede: ...V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."


Precepto de cuya interpretación ya se ocupó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia -por contradicción de tesis- marcada con el número P./J. 37/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación «del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio 2014, página 39, materia común, de título y subtítulo:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entiende ‘...los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte’; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos ‘que afecten materialmente derechos’, lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos ‘derechos’ afectados materialmente revistan la categoría de derechos ‘sustantivos’, expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de ‘imposible reparación’, no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto ‘...aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo’; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a ‘derechos sustantivos’, y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza ‘material’ de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado -con toda razón- a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios."


En efecto, en dicha jurisprudencia, el Pleno del Más Alto Tribunal del País determinó que la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, definía lo que debía entenderse por actos de imposible reparación: "...los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.", y estableció las razones por las que consideró que la anterior concepción de actos de imposible reparación, que englobaba a las violaciones procesales que afectaran a las partes en grado predominante o superior, resultaba incompatible con el nuevo texto legal.


En la especie, el acto reclamado se hizo consistir en la resolución de dieciséis de diciembre de dos mil trece, mediante la cual se resolvió el recurso de reclamación que el instituto actor, aquí inconforme, interpuso contra el diverso proveído de once de julio de ese año, por virtud del cual, el J. responsable determinó no aprobar el convenio que celebró con el demandado **********, el ocho de mayo de dos mil trece, con la intención de dar fin a la contienda judicial.


Ahora bien, a consideración de la mayoría de los integrantes de este tribunal, se estima fundado el argumento expuesto por el quejoso al desahogar la vista que se le ordenó dar con el dictamen de tres de octubre de dos mil catorce, suscrito por el Magistrado E.Z.R., consistente en que el acto reclamado sí es de imposible reparación, porque vulnera su derecho a dar por terminada una contienda judicial mediante la celebración de un convenio que celebró con el demandado; violando, por ende, el derecho fundamental previsto en el artículo 17 constitucional, como una forma de acceso a una justicia pronta y expedita.


Así es, el párrafo tercero del artículo 17 constitucional prevé la existencia de mecanismos alternativos de solución de controversias, como...

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