Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.T. J/1 (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Fecha29 Febrero 2016
Número de registro26162
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III, 2005
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 851/2014. 22 DE JULIO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ DE J.B.S.. SECRETARIO: M.V.G..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El análisis de los conceptos de violación compaginado con las actuaciones que conforman el juicio laboral del que deriva el laudo reclamado, conlleva las siguientes consideraciones jurídicas.


Son infundados los conceptos de violación en los que se arguye que el laudo reclamado es contrario a derecho, porque el jurisdicente no estuvo en lo justo al absolver a la demandada del pago de la prima de antigüedad, así como que debió haber mandado prevenir al actor para aclarar la demanda en términos del numeral 873 de la ley obrera, aplicado de manera supletoria a la ley burocrática jalisciense.


Se afirma lo anterior, porque finalmente la postura asumida al respecto por la responsable y al margen de las consideraciones vertidas sobre el particular, se tiene que la absolución decretada se encuentra apegada a derecho, si se tiene en cuenta que, en principio, la premisa fundamental para aplicar supletoriamente una legislación a otra, la constituye el hecho de que estando prevista la institución jurídica en la norma, tal previsión sea incompleta u oscura; es decir, la aplicación de las leyes supletorias sólo tiene lugar en aquellas cuestiones que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas y, en el presente caso, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no prevé la figura jurídica de la prima de antigüedad; en esa tesitura, no es viable aplicar la supletoriedad de la ley al no cumplirse, como se destacó, una de las premisas, esto es, que esté prevista en la ley a suplir; luego, la determinación de la autoridad responsable de absolver de dicha prestación a fin de cuentas es correcta y, por ende, no lesiona los derechos fundamentales en perjuicio del quejoso.


Tiene aplicación sobre el particular, en lo que al caso importa, la tesis III.1o.T.88 L que sostiene este órgano colegiado, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 2236, que a la letra dice:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y VEINTE DÍAS POR AÑO TRABAJADO. RECLAMACIÓN IMPROCEDENTE.-Es correcta la absolución decretada en cuanto a los veinte días por año trabajado y prima de antigüedad, en virtud de que esas prestaciones no están previstas en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Jalisco."


Sin que obste a lo anterior, el hecho de que de la documental aportada por la parte actora, bajo el apartado séptimo de su escrito de pruebas, consistente en copia simple del acuerdo suscrito por el gobernador interior del Estado de Jalisco y el secretario general de Gobierno, con fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos, documental de la cual se ofreció el cotejo con su original, misma que fue admitida por la responsable.


De la documental de que se trata, se aprecia que, a partir del uno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, se agregó como nueva prestación económica en favor de los servidores públicos que se denominará prima de antigüedad, que se pagará de manera quinquenal, es decir, se da el tratamiento como tipo quinquenio; luego, si la parte actora reclamó bajo el inciso f) del escrito inicial de demanda el pago de la prima de antigüedad correspondiente a doce días por cada año...

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