Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VI.L. J/2 L (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Fecha29 Febrero 2016
Número de registro26144
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo II , 1120
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 3 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS L.L.L.R., G.G.R., S.A.E.Y.M.M. MONTES. DISIDENTES: E.H.V.O.Y.F.E.G.C.. PONENTE: L.L.L.R.. SECRETARIO: J.C.S.Z..


P., P.. Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito de sesión ordinaria de tres de noviembre de dos mil quince.


VISTOS los autos, para resolver la contradicción de tesis 3/2015, denunciada por los integrantes de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en esta ciudad; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia. Mediante escrito presentado el uno de septiembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en donde radica el presidente del Pleno en la materia del Sexto Circuito, los integrantes de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en esta ciudad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 225, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, denunciaron la posible contradicción de tesis entre lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito, al resolver el juicio de amparo directo 257/2015 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al fallar el amparo directo 262/2015.


El razonamiento toral en que se sustenta la denuncia de la posible contradicción de tesis, la hicieron consistir los integrantes de la Junta denunciante, en lo siguiente:


"Dra. M.M.H., C.J.A.S.M. y L.. O.E.B., en nuestro carácter de integrantes de la Junta Especial Número 33 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ante ustedes con el debido respeto comparecemos para exponer:


"Que, por medio del presente ocurso y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 225, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en nuestro carácter de parte como autoridad responsable en términos del artículo 5o., fracción II, del ordenamiento legal, dentro de los juicios de amparo números DT. 257/2015 radicado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y DT. 262/2015 radicado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, venimos a denunciar la posible contradicción de criterios existente entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo DT. 257/2015 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo DT. 262/2015.


"Como corolario, es importante destacar que esta autoridad formula dicha denuncia en atención a los principios de seguridad y certeza jurídica, dado que aproximadamente el 80% de los expedientes que se tramitan en esta Junta Especial, corresponden a la materia de seguridad social, por lo que resulta indispensable la homogeneización de criterios para una mejor impartición de justicia en términos del artículo 17 de la Constitución Federal en beneficio de los gobernados.


"Esto es así, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo DT. 257/2015 en sesión de 13 de agosto de 2015, analizó la legalidad del otorgamiento de la ayuda asistencial a favor del actor equivalente al 15% de la cuantía de la pensión que le corresponda, y en la que dicho tribunal determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal al Instituto Mexicano del Seguro Social, pues dicho tribunal estimó que sólo las asignaciones familiares son materia de prueba, mas no así la ayuda asistencial del 15%, toda vez que de no acreditarse las asignaciones familiares, esta última debe concederse por exclusión al pensionado.


"En ese sentido, precisó que, para la entrega de ayuda asistencial del 15%, es suficiente que en los autos del juicio laboral no se haya demostrado que el actor cuente con alguno de los familiares con beneficio a la asignación familiar, pues la ausencia de pruebas corrobora precisamente el aludido hecho negativo, pues dicho beneficio opera a favor del pensionado por exclusión ante la ausencia de dependientes económicos.


"Asimismo, dicho tribunal refiere que el espíritu del legislador fue que el pensionado que no tuviere familiares a su cargo, también gozara de ayuda asistencial, siendo éste un derecho ineludible que se desprende de la propia ley, que sólo podrá negarse cuando se demuestre que al actor le corresponde un derecho mayor, en virtud de tener familiares con derecho a asignaciones familiares.


"En apoyo a dicho criterio, citó la tesis sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, bajo el rubro y texto siguientes:


"‘AYUDA ASISTENCIAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 138 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. PARA SU OTORGAMIENTO ES INNECESARIO UN DICTAMEN MÉDICO.’ (la transcribe)


"Para una mejor comprensión, se transcribe el argumento de dicho Tribunal Colegiado de Circuito: (transcribe las consideraciones relativas del asunto)


"Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo DT. 262/2015 en sesión de 3 de julio de 2015, en el que analizó la legalidad de la condena de ayuda asistencial a favor del actor equivalente al 15% de la cuantía de la pensión que le corresponda, dicho tribunal determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, al Instituto Mexicano del Seguro Social, pues dicho tribunal estimó que para el otorgamiento de la ayuda asistencial es necesario que se cumplan los requisitos derivados de las reglas contenidas en los artículos 164, fracción IV y 166 de la Ley del Seguro Social derogada, carga probatoria que corresponde al accionante, al ser el facultado para acreditar dichas circunstancias.


"Apoyó dicho argumento en la jurisprudencia sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes:


"‘PENSIÓN POR INVALIDEZ. LAS ASIGNACIONES FAMILIARES Y AYUDA ASISTENCIAL SE OTORGARÁN CUANDO SE CUMPLAN LOS REQUISITOS LEGALES CORRESPONDIENTES.’ (la transcribe)


"Para una mejor comprensión del argumento formulado, se realiza la siguiente transcripción: (transcribe las consideraciones relativas del asunto)


"Lo anterior, pone de manifiesto la posible contradicción de criterios de los citados órganos colegiados, respecto de la ayuda asistencial otorgada a los asegurados en términos del artículo 138, fracción IV, de la Ley del Seguro Social vigente y 164, fracción IV, de la Ley del Seguro Social derogada, pues para el Primer Tribunal Colegiado de Circuito, al no demostrarse el derecho a las asignaciones familiares, por exclusión debe otorgarse la ayuda asistencial por soledad, en tanto, para el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, para el otorgamiento de la ayuda asistencial por soledad, el asegurado debe demostrar que cumple los requisitos derivados (sic) 164, fracción IV, de la Ley del Seguro Social derogada, esto es, la obligación de la parte actora de demostrar hechos negativos, consistentes en la ausencia de esposa o concubina, hijos o, ascendientes que dependan económicamente de él.


"En ese sentido, para la procedencia de la denuncia sólo se requiere que dichos criterios sean discrepantes, sin que sea necesario que dichos criterios tengan una redacción especial o que se traten de jurisprudencias.


"Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias sostenidas por el Pleno y la otrora Tercera Sala, ambas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros y textos siguientes:


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.’ (la transcribe)


"‘CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS.’ (la transcribe)


"Dicha contradicción de criterios, trae como consecuencia práctica que, en el primer caso, se niegue el amparo y protección de la justicia, al Instituto Mexicano del Seguro Social, y en el segundo caso, conceda el amparo y protección de la justicia, al Instituto Mexicano del Seguro Social, pues en ambos casos, este tribunal obrero determinó otorgar la ayuda asistencial a favor del actor equivalente al 15% de la cuantía de la pensión que le corresponda, pues coincidió con el argumento jurídico del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


"Se afirma lo anterior, pues, en ambos casos, esta Junta otorgó la ayuda asistencial por soledad en términos de la Ley del Seguro Social como consecuencia de que el accionante demostró su derecho al otorgamiento de una pensión.


"En ambos casos, la parte actora reclamó el pago de asignaciones y ayuda asistencial.


"En ambos casos (sic), esta Junta Especial determinó que la parte actora no demostró su derecho al pago de asignaciones familiares dado que no demostró la existencia de beneficiarios del accionante, esto es, que el asegurado tenga esposa o concubina, hijos, o ascendientes que dependan económicamente de él.


"Sin embargo, respecto de la ayuda asistencial por soledad, establecida en el artículo 138, fracción IV, de la Ley del Seguro Social vigente y 164, fracción IV, de la Ley del Seguro Social derogada, de contenido coincidente, esta autoridad, estimó que resultaba fundada dicha reclamación, en virtud de que para el otorgamiento de dicha prestación basta en autos no se demuestre que el asegurado tenga esposa o concubina, hijos, o ascendientes que dependan económicamente de él.


"En ese sentido, se estima que pudiera existir contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Sexto Circuito, pues al examinar cuestiones jurídicas semejantes, con base en los mismos elementos, existió diversidad de consideraciones, razonamientos e...

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